REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2013
204 ° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° _329_____
Asunto Nº CA-1857-14-VCM

En fecha 06 de noviembre de 2014, mediante Resolución Judicial N° 323-14, fue admitido el recurso de apelación presentado en fecha 16 de julio de 2014, por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima (11°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Oscar Anderson Jiménez Prada, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.513.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrenta alega que la representación fiscal no anexó a las actas procesales que conforman el expediente los elementos de convicción suficientes para demostrar cuales fueron los diferentes hechos o actos ejecutivos de la misma resolución que pudieran haberse cometido en diferentes fechas como para acreditar la continuidad y enmarcar en la disposición del artículo 99 del Código Penal, como tampoco el Tribunal en la audiencia oral motivó el porqué acreditaba estimada la continuidad alegada por la representación fiscal.

En este orden, la defensa llama la atención sobre la pena que podría llegar a imponerse referido en el numeral 2 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal y lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reiterando que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran inculpar a su defendido, ya que solo se cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles, y no hay certeza para determinar su culpabilidad y por consecuencia, privarlo de libertad, ocasionando un gravamen irreparable, violentando así los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad; asimismo, considera, que el tribunal debió observar si los supuestos para la privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden de manera concurrente, y en este particular indica que no existe el supuesto de los numerales 2 y 3 del artículo 236, referente a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe en la comisión de un hecho punible, razones por las cuales solicita la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad y en su defecto, le sea impuesta una medida menos gravosa de carácter educativo, invocando para ello, los artículos 8 y 9 del citado Código.

Analizadas los argumentos de la defensa y las actuaciones contenidas en el expediente, esta instancia revisora observa que efectivamente con ocasión de la denuncia formulada ante la Unidad de atención a la victima del Ministerio Público, por la ciudadana Luz Edén Carvajal Verdu, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.780, en su carácter de progenitora de las niñas victimas, en contra del ciudadano Oscar Anderson Jiménez Prada, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.513, se ordenó el inicio de investigación penal. la presentación ante el órgano jurisdiccional y como consecuencia de ello, la realización de la audiencia en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, las niñas victimas de 3 y 8 años de edad cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aseveraron ante el órgano receptor de denuncias, y en otras instancias el comportamiento del progenitor, en cuanto “desde hace tiempo mi papá Oscar Jiménez me tocaba mi vagina con sus manos por encima del pantalón sin quitarme la ropa y el siempre estaba vestido solo me tocaba sin mover los dedos y me decía que no dijera nada porque sino él iría preso y a mi me pasaría cosas feas” “ mi papa tocó torta mía…echo bola en la torta mía, mi papa chupo torta mía”, evidenciándose que en cumplimiento del artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas el examen psicológico y el reconocimiento médico legal, vagino rectal, correspondientes a las niñas víctimas, y en este particular, se verifica al folio 55 del cuaderno de apelación que el Detective Rider Reverol en compañía del Detective Jefe Carlos Hernández, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la cual la ciudadana, Doctora Anunziata Dambrosio, les manifestó que el reconocimiento Medico legal vagino rectal practicado a la niña O.V.J de 2 años de edad tuvo como resultado: “Vagino sin desfloración, ano rectal sin lesiones”. Por otra parte, se evidencia a los folios 31 y 32, Informes Psicológicos de fechas 26 de junio de 2014, suscritos por el ciudadano Alexis J. Freites R., Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales, ambas niñas presentan: “…se observan indicadores conductuales de intranquilidad y nerviosismo….se aprecian sentimientos de vergüenza y temor … ´posee algunos indicadores de erotización que están directamente relacionados a los hechos que se denuncian …su discurso pese a la dificultad asociada a su edad cronológica que presenta, es coherente y va en congruencia con el estado de ánimo evidenciado durante la evaluación…” y “…“…se observan marcados indicadores de ansiedad…posee sentimientos de decepción, frustración tristeza y rabia por los actos lascivos denunciados en contra de su padre, muestra vergüenza a la hora de narrar los hechos… reporta pensamientos recurrentes en torno a la situación, que le producen malestares a nivel emocional y psicológico… su discurso es coherente, resuena veraz….”.
Al respecto, lo alegado por la defensa en cuanto considerar a las entrevistas como contradictorias e inverosímiles; así como causarle a su defendido un gravamen irreparable; no se corresponde con el diagnóstico trascrito parcialmente; lo contrario, las niñas victimas señalaron de manera constante a su progenitor como la persona que les agredió su integridad sexual, y no puede inferirse un gravamen irreparable, al entenderse como tal aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, pudiéndose afirmar que la juzgadora ante estos supuestos pudo establecer los elementos objetivos (conducta, medio y resultado) y subjetivo (dolo) del tipo penal, para dictar la privación judicial ´preventiva de libertad del ciudadano Oscar Anderson Jiménez Prada, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.513.

Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insistiendo que en los delitos de naturaleza sexual el “dicho” de la “mujer victima”, en el caso concreto “el dicho de las niñas victimas” adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada

DISPOSITIVA

Por las razones señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Unico: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima (11°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Oscar Anderson Jiménez Prada, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.513, por consecuencia, se confirma la decisión apelada.

La Jueza Integrante-Presidenta (E)


Otilia D. Caufman

La Jueza y el Juez Suplentes

Romy Méndez Ruíz Fernando César Ledezma R.


La Secretaria,

Osleydin José Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Osleydin José Colina Sánchez

OC/FCLR/RMR/ocs.