REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre del 2014
204º y 155°
Ponenta: ROMY MÉNDEZ RUIZ
Resolución Judicial N° 333 -14
Asunto Nº CA-1823-14-VCM
Estudiado el recurso de apelación presentado el 10 de julio de 2014 por la ciudadana Days Maria Guzmán Valdez, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia de la Mujer la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas contra su defendido, ciudadano Juan Carlos Navas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.870.237, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual a adolescente con penetración, tipificado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:
En fecha 18 de agosto de 2014, mediante resolución judicial N° 306-14, se admitió el referido recurso de apelación, y en este orden se procede al pronunciamiento del fondo del presente asunto:
Motivación para decidir
En fecha 07 de julio 2014, se realizó el acto de el audiencia prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Centésima (107°) del Ministerio Publico en la cual, el representante del Ministerio Publico le imputa al ciudadano Juan Carlos Navas Rodríguez, la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señalando la defensa del mismo en relación al supuesto delito de abuso, que si bien es cierto existe un compendio de actas de entrevista y actuaciones policiales, no es menos cierto que para poder determinar la relación existente o el aparente grado de culpabilidad o no entre supuestos de hechos en el año 2009 que se le trata de imputar a su patrocinado, no es menos cierto que durante este tiempo no se efectuó mayor investigación correspondiente a estos hechos y menos una relación directa y real que involucre a su defendido con lo que la aparente victima trata de señalar, más aun cuando la misma señala que "sostenía relaciones sexuales voluntariamente con el imputado” el hoy señalado de actos de violencia sexual con la presunta víctima. Indicando que las cárceles no son el medio más idóneo para que un delincuente, pueda regenerarse, pues en su mayoría se tienden a profesionalizarse, es por lo que esta defensa aboga por que se haga justicia y sea impartido una medida menos gravosa tales como lo señalan los diferentes ordinales del articulo 242 y en efecto pueda llevarse el proceso de acuerdo a la presunción de inocencia y juzgado en libertad. El Ministerio Público en la Acusación Fiscal, precalifica los delitos de Violencia sexual con penetración, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito se le pretende señalar a su defendido no estando de acuerdo la defensa por cuanto, en el presente caso no se cumplen los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se esta en presencia de este delito, y mucho menos sin existir pruebas fehacientes que corroboren que ciertamente los hechos son relacionados con el mismo, ya que según su versión el ciudadano Juan Carlos Navas, mantenía una relación de amistad con la supuesta víctima y existe la posibilidad de que simplemente la adolescente en medio de confusiones vaya un inocente a un centro carcelario, sabiendo lo que esto conlleva por el tipo de delito que a quien se le pretende atribuírselo.
Añade la defensa que los motivos por los cuales actualmente su defendido esta detenido, no son suficientes ya que de las actas que conforman la causa seguida en su contra no se desprende que el mismo haya cometido el delito que el Ministerio Público imputa como Violencia sexual con penetración, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acordar la precalificación y decretar en su contra la medida privativa de libertad, obviando Órgano Jurisdiccional que no esta demostrado en autos la autoría y participación de su representado en los delitos precalificados, ya que no existe de la concurrencia de los elementos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Tribunal para decretar o no una medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, esta en la obligación como Juez garantista de velar y respetar el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen sano decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establecen las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración u obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para actuar el análisis de este último elemento no basta en constar el quantum de la pena. Impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes,
Quien aquí decide luego de estudiar la relatoría presentada por la defensa, considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar, el presente recurso y confirmar el fallo apelado, por cuanto la aquo estableció adecuadamente todos y cada uno de los supuestos que señala el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, motivando todos y cada uno de los supuestos para así considerarlo como lo es la existencia de un hecho punible en este caso calificado como Violencia sexual a adolescente con penetración, que no está evidentemente prescrito, sobre el cual se estableció una relación clara precisa y circunstanciada de su comisión, así mismo fundados elementos de convicción los cuales detallo y describió adecuadamente sobre el porque le formaban el convencimiento de la presunta participación del hoy imputado en ellos, aunado a que la pena a imponer presume el presupuesto de peligro de fuga, y la relación entre víctima e imputado el peligro de investigación por la etapa procesal en que se encuentra dicha causa, en otros términos, la recurrida, juzgadora, estableció sus consideraciones para dictar la decisión que consideró correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado en 10 de abril de 2014 por la ciudadana Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana, Days María Guzmán Valdez, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido titular de la cédula de identidad V-16.870.237, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual a adolescente con penetración tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
JUEZAS Y JUEZ INTEGRANTES
OTILIA D. CAUFMAN
JUEZA PRESIDENTA (E)
ROMY MÈNDEZ RUIZ
PONENTA FERNANDO CÉSAR LEDEZMA RÁVAGO
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
CAUSA N° CA-1823-14 VCM
ODC/RMT/FL/ocs/ye.<