REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2014
204 ° y 155°
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 334-2014
Asunto Nº CA-1851-14-VCM
En fecha 06 de noviembre de 2014, mediante Resolución Judicial N° 322-14, fue admitido el recurso de apelación presentado el 08 de octubre de 2014, por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata, Defensor Público Noveno Auxiliar con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Jean Carlos Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente invoca que la juzgadora para acreditar la comisión del delito y por ende, decretar la privación de libertad, solo tomó en consideración, lo expuesto por las presuntas víctimas, reconociendo que si bien en violencia tienen credibilidad, no es menos cierto que el dicho de las mismas deben ser suficientemente coherente con el hecho denunciado, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea el autor o participe de la comisión del hecho punible al no existir comprobación cierta que ha existido la penetración, y en este particular el informe idóneo para ello, arrojó que no existe desfloración en la menor y como consecuencia, no existe el peligro de fuga; en otros términos, no se configuran los supuestos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, analizados los argumentos del recurrente y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta instancia revisora observa que la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y subjetivos (dolo) del tipo penal, evaluó en primer lugar el testimonio de la ciudadana Leidy Andreina Andrade Cáseres, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, quien manifestó ante la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2014, que:“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, quien es el padre de mi hija GENESIS YANDRIAMA SANDOVAL ANDRADE, de 05 años de edad, porque aviso sexualmente de mi hija, YO ME ENTERÉ el día martes 04 de marzo del presente año que mi hijo de nombre YENDROS JOSE SANDOVAL ANDRADE DE 07 años de edad, me contó que su papá JEANS abusaba sexualmente de su hermanita y que el lo vio cuando su papá estaba abusando de ella, todo esto paso porque mi pareja actual FRANCISCO DíAZ, el domingo 02 de marzo observó que los niños estaba en el cuarto de ellos y la niña estaba encima de el niño en posición obscena y el les pegó y los regañó y me contó a pena yo llegué a casa, que lo que estaban haciendo mis hijos y fue que yo interrogué a mi hijo que de donde habían visto eso y me contó lo que su papá le hace a su hermana, entonces interrogué a mi hija GENESIS y ella me dijo que su papá la besaba en la boca, que le ponía su pene en la totona y que le dolía cuando, también me dijo que le dolía por detrás, que eso se lo hacía en el cuarto, en el baño, que la montaba arriba de una lavadora…..”
Asimismo, analizó la declaración del ciudadano Francisco Díaz, pareja de la progenitora de la niña víctima, quien en fecha 19 de mayo de 2014, expresó ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que: “Resulta ser que aproximadamente dos (02) meses atrás, yo me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en Las Mayas, Sector Bermúdez, casa numero 21, realizando unos trabajos en la computadora para el momento se encontraban presentes en la casa los niños YANDRI de 08 años de edad y GENESIS de 5 años de edad, quienes son mis hijastros, ellos estaban jugando en su cuarto, pero llego un momento en que no realizaron ningún tipo de bulla, lo que me llamo la atención y me dirijo hacia el cuarto en donde se encontraban para mi sorpresa estaba la niña encima del niño en una posición obscena, seguidamente los regaño y le notifico a la mamá de lo que había pasado, para que tome cartas en el asunto…”
Por otra parte, la jueza recurrida constató los Informes Psicológicos de fechas 15 de mayo de 2014, anexos a los folios 55 y 57 del cuaderno de apelación, suscritos por el ciudadano Alexis J. Freites P., Psicólogo de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los cuales, se tuvo como resultado del estudio practicado a las víctimas: En el niño indicadores de ansiedad, sentimientos de vergüenza, temor e indefensión, muestra un grado de culpa por los juegos de tipo erótico que ha manifestado con su hermana los cuales realiza sin el conocimiento delas implicaciones negativas que traen para el y Génesis, hay signos de erotización asociado a los hechos de abuso sexual de los cuales ha sido testigo….su discurso es coherente y suena vera y va en congruencia con el estado de ánimo evidenciado durante la evaluación…”, y con respecto a la niña: se observan marcados indicadores emocionales de ansiedad … indicadores conductuales de marcado nerviosismo e intranquilidad, sentimientos temor, indefensión y frustración…hay presencia de rabia hacia el denunciado…muestra signos erotización … su discurso es coherente resuena veraz….”.
Cabe resaltar, que según informe pericial de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por la Dra. Keyla Amarista, Profesional Forense II, de la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexo a los folios 44 y 45 del cuaderno de apelaciones, de la evaluación practicada el día 06 de marzo de 2014, se obtuvo como resultado: “En regiones extra genital sin lesiones traumáticas que describir. En región genital: genitales femeninos de aspecto y configuración normal. En introito vaginal área eritematosa. Himen anular sin desgarro, exudado blanquecino fétido, en escasa cantidad en labios menores, no hay sangrado. En la región anal y perianal: Esfínter tónico, sin desgarros ni lesiones traumáticas ni sangrado. Resto del examen físico, sin otras lesiones ni alteraciones traumáticas que describir. Conclusiones: Estado general satisfactorio, no hay signos físicos de abuso sexual, infección urinaria a descartar
Esta Superior Instancia debe forzosamente reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada en el ámbito doméstico resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; concretamente, en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho” de la “mujer victima”, en el caso concreto “el dicho de la niña victima” adquiere un especial relieve, toda vez que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, al ser cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado, y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada
Así la juzgadora objetivamente pudo estimar para decretar la medida cuestionada por la defensa, los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Jean Carlos Sandoval Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Instancia Revisora con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Egli Alexander Rivero Mata, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Jean Carlos Sandoval Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Publíquese, Registre, Cúmplase y remítase en su oportunidad al correspondiente Juzgado.
La Jueza Integrante-Presidenta (E)
Ponenta
Otilia D. Caufman
Ponenta
La Jueza y el Juez Suplentes
Romy Méndez Ruíz Fernando César Ledezma R.
La Secretaria,
Osleydin José Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Osleydin José Colina Sánchez