REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-019700

RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA

Presentada solicitud por el Abg. BELSY TORCAT Fiscal Centésimo Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numerales 2,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 301 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 114 Ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
Acudió al despacho Fiscal la ciudadana: Y.A. , de nacionalidad venezolana, quien indico lo siguiente:” Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano VICTOR ESTEBAN MENDOZA GARCIA, no tengo conocimiento de su cedula de identidad, quien me agrede verbalmente con palabras obscenas, cada vez que quiere porque yo le digo que se mude que ocupe su pieza que queda a la salida de la casa que tiene el mismo medidor d luz< tengo temor que me agreda físicamente toda vez que consume droga y anda armado.
Razones de Hecho y de Derecho:
Del anterior análisis se desprende del caso que nos ocupa que los hechos no se adecuan al tipo penal incoado por la ciudadana Y.A. , como lo es el delito de Violencia Psicológica, en el cual requiere que la acción este dirigida atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y que le medio de colisión sean los tratos humillantes vejatorios, las ofensas la vigilancia permanente las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes.. no existiendo una adecuación típica con alguno de los delitos contemplados en la ley de genero toda vez que se desprende que existe un conflicto producto de una solicitud de desalojo de una pieza irrefutable de inquilinato siendo esto una materia regulada por el derecho civil y regida por una ley especial como lo es la ley de arrendamiento inmobiliario asimismo existe conflicto de convivencia ciudadana regida por una ordenanza de convivencia ciudadana del área metropolitana de caracas por lo tanto la conducta denuncia por la ciudadana Yadira Aguilar no son típicas y no revisten carácter penal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que procedemos formalmente como en efecto lo hacemos en este acto a solicitar DESESTIMACION DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A. , en contra del ciudadano VICTOR ESTEBAN MENDOZA GARCIA, deviene de hechos de problemas relativos a la convivencia ciudadana originados por la solicitud d e desalojo de la pieza en la que vive el ciudadano antes mencionado inmueble. Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A. , en contra del ciudadano VICTOR ESTEBAN MENDOZA GARCIA, ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Y.A. , en contra del ciudadano VICTOR ESTEBAN MENDOZA GARCIA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A. , en contra del ciudadano VICTOR ESTEBAN MENDOZA GARCIA, ya no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Y.A. , en contra del ciudadano VICTOR ESTEBAN MENDOZA GARCIA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO