REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-000513
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por el Abg. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley del Ministerio Público, 108 numeral 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
Acudió al despacho Fiscal la ciudadana: S.R.R.D.G. , quien interpuso denuncia ante la Comisión Permanente de Política de la Mujer y Participación Protagónica del Consejo Municipal del Municipio Sucre de Petare Estado Miranda, contra el ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586,..hace 15 días mi hijo Jhony le enviaron un mensaje diciendo que yo había enviado a mi nieto su hijo a decirle a la vecina que encerrara al perro porque se había hecho pupú en la puerta d e mi casa mi hijo se molesto porque yo no tenia que mandar mensaje con su hijo y le dije que no quería que cayera en chisme, mi hijo se puso como un diablo, mi esposo murió hace 6 años y yo tengo a un amigo desde hace ocho meses este me ayuda con las cosas de la casa no duerme en mi casa yo he respectado a mi hijo que vive con su mujer y por principios morales no he aceptado vivir con el mi hijo se puso en contra de este.
Observa quien suscribe que de los hechos que menciona la denunciante no se desprenden elementos que pudieran revestir carácter penal , toda vez que no se pueden subsumir los hechos manifestados por la denunciante en los supuestos de hecho contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni en ninguna ley penal de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
A diferencia del caso que nos ocupa se puede verificar que la presunta violencia Psicológica que ejercicio el ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón de genero ya que no ostenta en las bases de la superioridad sexual o la discriminación a la mujer sino en base a índoles de convivencia en la cual según el dicho de la victima el ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 no esta de acuerdo que la victima mande mensajes a la vecina con su hijo así como tampoco de acuerdo con la relación sentimental que mantiene su madre hechos estos que nos confirman que evidentemente no nos encontramos en presencia de un delito de genero, debido a que la violencia psicológica a la que esta haciendo referencia la denunciante no es dada por su condición de mujer como se dijo up supra sino que se origina por la relación de convivencia entre madre e hijo en una misma residencia donde no impera el buen vivir no el respeto mutuo. Siendo así que los hechos denunciados por la ciudadana S.R.R.D.G. no se ajustan a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que mal podrían encuadrarse en cualquiera de los tipos penales estatuidos en la misma.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso procesal es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago en este acto a solicitar la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.R.D.G. , en contra del ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 deviene de hechos de problemas relativos a la convivencia ciudadana originados según el dicho de la victima el ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 no esta de acuerdo que la victima mande mensajes a la vecina con su hijo así como tampoco de acuerdo con la relación sentimental que mantiene su madre. Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Segunda (142) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.R.D.G. , en contra del ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana S.R.R.D.G. , en contra del ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Segunda (142) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.R.D.G. , en contra del ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana S.R.R.D.G. , en contra del ciudadano JHONNY GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.453.586 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO