REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-001338
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por el Abg. MIXDALIA REINA Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 2, 4, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 2 de la Ley del Ministerio Público, 111 y 283 1º aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ocurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
Acudió al despacho Fiscal la ciudadana: M.O.D. , en contra del ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO,, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.662.381, quien expuso que:” siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche venia de un entierro de un amigo en el cementerio del este , se presento mi pareja ebrio y me dijo que me montara en la moto por lo que yo me monte y como a una cuadra se le cayo la gorra que tenia puesta en la cabeza el se detuvo a recogerla y yo me baje de la moto, en ese momento llego su hermano y le dijo que no me fuera a golpear porque iba a tener problemas con el, allí llego mi hermana y mi cuñada y el me rompió la blusa y el sostén.
En el caso que nos ocupa se puede apreciar, que los hechos sobre los cuales versa la génesis del asunto aquí planteado, no es una conducta que podría subsumirse en uno de los delitos tipificados en nuestra norma adjetiva especial por parte del prenombrado ciudadano y tampoco una acción dirigida a afectar la psiquis de la ciudadana MARIA OVIEDO DIAZ, quien funge como denunciante.
Como se puede observar a analizar el proceso de adecuación típica de los hechos denunciados por la ciudadana MARIA OVIEDO DIAZ, a los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los mismos no constituyen delitos tipificados en la ley especial, ya que no contienen los elementos de ninguno de los tipos penales en la ley in comento por lo que considera esta Representación Fiscal que los hechos plasmados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en esta materia especial.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago en este acto a solicitar la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O.D. , en contra del ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.662.381, deviene de hechos de problemas relativos a la convivencia ciudadana originados según el dicho de la victima el ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO, se quiere ir de su casa, es primera vez que reacciona de esa menara. Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Cuarta (144) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O.D. , en contra del ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.662.381 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.O.D. , en contra del ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.662.381 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Cuarta (144) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O.D. , en contra del ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.662.381 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.O.D. , en contra del ciudadano DANIEL MOISÉS CRUZ ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.662.381 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO