REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-003899
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por el Abg. ALEXIS RODRIGUEZ CARVALLO Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 16 numeral 18 de la Ley del Ministerio Público, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
Acudió al despacho Fiscal la ciudadana: A.M.E.F. , Yo trabajo en la panadería Los Cortijos y el dueño me mando a buscar unos panes los cuales estaban dañados entonces el hornero de nombre Agustín Cabarcas se molesto porque creyó que yo los había dañado y me dijo que yo era una puta una maldita mama guevo y muchas groserías luego me dijo que me iba a matar que le trajera a mi papa para golpearlo después me pego con una bandeja por la cabeza y se burlaba luego le conté lo ocurrido al dueño de la panadería al señor Manuel quien me dijo que iba a hablar con el y no iba a suceder mas, a día siguiente fue mi mama con intenciones de hablar con el hornero cunado ella le pidió hablar con el este la insulto y le dijo que no tenia nada que hablar con el , luego entro hasta su lugar de trabajo después el dueño de la bandería me dijo que me fuera para mi casa porque el no quería mas problemas entonces me fui.
Ahora bien quien suscribe considera que los hechos que se desprenden de los términos en que fue expuesta la denuncia por la referida ciudadana no revisten carácter penal no se subsumen en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es una conducta constante del denunciado hacia la victima, fue un hecho único y asilado incapaz de causar un daño considerable lo que fácilmente puede ser dilucidado por otro ente a través de convivencia ciudadana evidenciándose claramente el carácter utilitario que se le ha pretendido dar a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procurando regular situaciones facticas que deben ser ventiladas en otras instancias visto que escapan de la jurisdicción penal ordinaria o especial iniciar una investigación de carácter penal en este caso desvirtuar el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que recoge el articulo 1 en detrimento de aquellos actos que si deben ser reprimidos por la legislación especial que nos ocupa.
Por los razonamientos anteriormente señalados, se solicita se acuerde la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana A.M.E.F. , de conformidad con lo establecido en el articuló 283 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto el hecho no reviste carácter penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELIZ MAR ESCALONA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- - 24.331.573,, en contra del ciudadano CABARCAS BARRIOS AGUSTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.758.832, deviene de hechos de problemas relativos a la convivencia ciudadana originados en su lugar de trabajo según el dicho de la victima el ciudadano CABARCAS BARRIOS AGUSTIN, el problema se suscita por unos panes que el dueño de la panadería le mando a buscar y que estaban dañados. Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Nueve (149) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.E.F. ,, en contra del ciudadano CABARCAS BARRIOS AGUSTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.758.832 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ANGELIZ MAR ESCALONA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-- 24.331.573, en contra del ciudadano CABARCAS BARRIOS AGUSTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.758.832 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.E.F. ,, en contra del ciudadano CABARCAS BARRIOS AGUSTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.758.832 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana A.M.E.F. , en contra del ciudadano CABARCAS BARRIOS AGUSTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.758.832 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO