REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2013-014246
Caracas, 24 de Noviembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 24-11-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 por la Fiscalía 109 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-20.167.999, de Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23-11-1990 profesión u oficio: obrero hijo de: MARIELA BUORQUEZ (V) HIDALGO JIMENEZ (V), residenciado en : vista hermosa Petare cerca de la pajarera telefónico:0426-410-5560
Segundo
Los hechos se inician en fecha 21 de noviembre de 2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana: YUSMERY RODRIGUEZ BARRETO representante legal de la victima Y. R, Se omite su identidad por disposición legal. quien expone: “ Hoy como a las 2;00 horas de la tarde llego mi primo JHON, se cambio se metió al baño y cuando salio del baño se metió en mi cuarto y se me monto encima, me tapo la boca, me bajo el short la panty y también se bajo el short y su interior, después me metió el dedo y después su pipi, después boto un liquido blanco por el pipi, como en mi casa venden tarjetas y helados llego una mujer gritando despacho y yo me subí mi panty y mi pantalón y la despache, después el me dijo que fuera a buscar unas cajas con el y le dije que no porque iba a ver una película, entonces el se fue a bañar yo llame a mi mama a su trabajo y le dije que el me había violado, mi mama me dijo que llamara a mi papa y el me dijo que no creía que le dijera la verdad y le dije esa es la verdad, entonces colgó y se vino a la casa, mi primo se arrodillo en el piso y me dijo que porque le hacia eso, entonces mi papa le dijo que se alistara y cuando llego mi mama nos fuimos para plafan pero estaba cerrado y después nos fuimos al Pérez de león, de allí llamaron a un policía y nos trajeron a todos para acá menos a mi papa y de aquí me llevaron a otro medico.
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS Y PERICIALES 1.- Declaración del medico forense EDGAR CALDEIRA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas quien suscribió el dictamen pericial Nº 13132-13 de fecha 11 de diciembre de 2013, es pertinente útil y necesario por cuanto se refiere al testimonio del Medico Forense, que practico el reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal a la niña.
2.- Declaración del oficial Jefe ARANGUREN WILLIAMS, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, es pertinente útil y necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que suscribió el Acta Policial y de la cual se produjo la aprehensión de dicho ciudadano.
3.- Testigos: Declaración de la niña Y.I.C.R. (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Victima de los hechos quien rindió entrevista por ante la Policía Municipal de Sucre en fecha 21 de noviembre de 2013. Siendo útil necesario y pertinente ya que es la victima en el presente caso y narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos.
4.- declaración de la ciudadana YUSMERY RODRIGUEZ BARRETO madre de la niña, útil necesario y pertinente ya que narrara los hechos manifestado por su hija victima en e presente caso. Documentales: Dictamen Pericial Nº 129-13132 de fecha 11 de Diciembre de 2013, suscrito por el Medico Forense EDGAR CALDEIRA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de caracas, practicado a la menor .Y. I. C R. de 10 años de edad, (Se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
5.- .Declaración del detective INOJOSA HECTOR, experto adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió dictamen pericial signado bajo el Nº 9700-228-DFC-3109-AEF-2432 de fecha 30 de diciembre de 2013, es pertinente útil y necesario ya que con este medio probatorio el cual se obtuvo bajo os limites señalados en la ley , legal y es quien es quien realizo la experticia antes identificada. 6.- Declaración del detective RAFAEL RIERA, experto adscrito al Área de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió el dictamen pericial signado bajo el Nº 9700-228-DFC-3109-AEF-2432 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrita anteriormente es legal pertinente útil y necesario ya que es el experto quien realizo la experticia y expondrá en el juicio oral y publico.
Documentales Dictamen Parcial distinguido con el Nº 9700-228-DFC-3109-AEF-2432 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por los detectives INOJOSA HECTOR Y RAFAEL RIERA, expertos adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas útil pertinente y necesario ya que fue practicada por expertos los cuales indicaran en el juicio oral y publico sobre las resultas de dicho peritaje.
7.- Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, en fecha 17 de junio de 2014. Tomada a la menor Y. C. (Se omite su identidad por disposición legal). Así como la Filiación de dicha Prueba Anticipada.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima Representante legal de la victima Ciudadano ROBIRO CASTRO PINEDA, cedula de identidad Nº V-23.613210, quien expone:”No deseo agregar nada”
Asimismo a la palabra a la Madre de la victima Ciudadana YUSMERY RODRIGUEZ BARRETO, Cedula de identidad Nº V-23.613.208, quien expone: “No deseo declarar”
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, Previsto Y Sancionado En El Articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito sea admitida la acusación así como los medios de pruebas el pase a juicio, se mantengan las medidas de protección a favor de la victima. Solito la medida privativa de libertad establecida en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; el articulo 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 todos su numerales
El Acusado JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-20.167.999, de Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 23-11-1990 profesión u oficio: obrero hijo de: MARIELA BUORQUEZ (V) HIDALGO JIMENEZ (V), residenciado en : vista hermosa Petare cerca de la pajarera telefónico:0426-410-5560. quien expone” desde el primer día que llegue al Tribunal dije que iba estar en frente de este problemas, desde ese mismo día los acompañe que al hospital para demostrar mi inocencia, en el traslado tuve un accidente, los policías quedaron atrapados y nosotros quedamos libres, con esto quiero decir que si en mi mente estuviera no enfrentar este caso, ya hubiese faltado, no he faltado a ninguna de las presentaciones, estoy dando mi cara y esperando que se haga justicia.
Los defensores privados: Abogados DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL Y JOSE GREGORIO NIEVES PEREIRA quienes exponen” Solicitamos el principio de la comunidad de la prueba, la prueba de la medicatura forense en su resultado hizo mención de otro elemento y no del inciso fundamental, la prueba de rastros pilosos salio negativa, la fiscalia en ningún momento se aboco de manera directa y objetiva al caso, surgieron muchos errores, me llamaban a mi y de manera agresiva me hablaban como si yo fuese el padre de la víctima, también quiero acotar que se le fue consignado a la fiscalia un video donde la niña expone la ocurrencia de hechos, y la misma lo desecho así como otros elementos de prueba, esta defensa se opone al dicha apertura de juicio, considero que lo argumentado por la fiscalia en ningún momento comprometen a mi defendido, solcito el sobreseimiento de la causa.
Al momento de cederle la palabra al acusado JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de del Niño Niña y Adolescente, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (109) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, pero por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento, por lo tanto hace el cambio de calificación jurídica en este acto de la acusación presentada por la vindicta publica,, fundamentando este Tribunal dicha cambio de calificación jurídica en lo siguiente: tenemos que los resultados en el reconocimiento medico legal el mismo arrojo como conclusiones: Vagino-rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de bordes festionados sin signos recientes ni antiguos de traumatismo vaginal ni hemineal, himen permeable al taco monodigital, secreción transvaginal de coloración blanquesina: examen anorectal: esfinte tonico al tacto monodigital, pliegues ano- rectales conservados sin signos de traumatismo recientes ni antiguos. conclusiones: 1.- no ha desfloración, 1- sin signos recientes ni antiguos de traumatismo ano rectal, se refiere evaluación por psiquiatría forense por referir actos lascivos con primo, se refiere además ínter consulta con especialista en ginecología ya que la misma presenta secreción trans vaginal candialisis vaginal, estado general: satisfactorio. asimismo, la prueba realizada en el área división de física comparativa, a las prendas intimas de vestir tanto como del presunto agresor como de la victima identificada bajo el numero 9700228dfc3109-aef2432, la misma arrojó como conclusiones: del minucioso barrido realizado a la pieza en estudio no se hallaron apéndices pilosos en su superficie. Aunado a ello el resultado de la evaluación integral a la menor y a su grupo familiar por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer, en la misma se concluyo lo siguiente:” ..niña de 11 años de edad, que relato de manera clara y precisa y coherente el lugar, hechos y agresor, la situación de violencia sexual que fue objeto de la denuncia hechos que se suscitaron en el ámbito intrafamiliar identificando a su agresor como su primo Jhon Alexander Jiménez Bohórquez manifestó que mientras estaban acostados en la cama jugando al hacerse cosquillas e intento bajarle el short ante lo que ella se defendió y no permitió ser violada asimismo que este no le realizo ningún tipo de amenazas o intimidación..Se siente triste o por la disolución de la familia piensa que fue por haber hablado. Estamos frente a una victima especialmente vulnerable en virtud de su edad cronológica, su contextura física, inmadurez emocional altos niveles de ansiedad y culpa. Razones estas por las cuales este Tribunal admite la acusación y sus medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de del Niño Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se admiten las siguientes medios de pruebas: EXPERTOS Y PERICIALES EXPERTOS Y PERICIALES 1.- Declaración del medico forense EDGAR CALDEIRA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas quien suscribió el dictamen pericial Nº 13132-13 de fecha 11 de diciembre de 2013, es pertinente por cuanto se refiere al testimonio del Medico Forense , que practico el reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal a la niña. . 2.- Declaración del oficial Jefe ARANGUREN WILLIAMS, adscrito a la policía del municipio sucre, es pertinente por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que suscribió el Acta Policial. 3.- Testigos: Declaración de la niña Y.I.C.R. (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Victima de los hechos quien rindió entrevista por ante la Policía Municipal de Sucre en fecha 21 de noviembre de 2013. 4.- Declaración de la ciudadana YUSMERY RODRIGUEZ BARRETO madre de la niña.5.- Declaración de las Lic. JANNETTE GARCIA VELANDIA y LIC. MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR Trabajadora Social y Psicóloga expertas así como el Informe Integral practicado a la victima y a su grupo familiar suscrito por la Lic. JANNETTE GARCIA VELNADIA Y LIC. MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea exhibido en el posible debate oral y público, siendo útil, pertinente y necesario ya que con ello se podrá demostrar la afectación que presenta la victima del presente caso de la vivencia de los hechos denunciados. TERCERO En relación a las excepciones presentadas por la Defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera que los medios de prueba aportados en la investigación, no arrojaron suficiente convicción para enjuiciar a su defendido este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de los pronunciamientos realizados por este Tribunal en el cual admitió la acusación presentada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de del Niño Niña y Adolescente,.así como sus medios de prueba CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al acusado JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”Soy inocente, me encuentro establecido en el Estado Zulia, estoy haciendo un esfuerzo, quiero que sea valorado, se me hace difícil, no imaginaba que esto iba llegar tan lejos ,quiero demostrar mi inocencia, mi tía fue la que llevo eso, lo mismo que hizo conmigo lo hizo con un primo, todo lo veo en contra de mi, me siento entre la espada y pared, yo voy a llevar este proceso, somos de bajos recurso y los pasajes están caros, se me hace difícil venir cada 15 días pero sin embargo he cumplido” QUINTO: Dado que el acusado JIMENEZ BOHORQUEZ JOHN ALEXANDER, Cedula de Identidad Nº V- 20.167.999 Manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. OCTAVO Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. NOVENO En relación ala solicitud del Ministerio Público que se dicte la medida privativa preventiva de libertad en la cual fundamento oralmente en esta audiencia este Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud de que dicho ciudadano ha estado sometido al proceso ha cumplido con sus presentaciones, así mismo el cambio de calificación jurídica realizada en el esta audiencia por este Tribunal, no estima que sea acordada dicha solicitud, por cuanto el mismo no excede de 4 años en su limite máximo de ser una sentencia condenatoria, se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia impuestas en su debida oportunidad; Así mismo en relación a lo expuesto por el acusado esta Tribuna extiende la presentaciones cada 30 días ante el Tribunal específicamente a la oficina llevada por este Palacio de Justicia, DECIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. DECIMO PRIMERO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las (1:30 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
EPG.
AP01-S-2013-014246