REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-009283
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por el Abg. MARIA TOLEDO M. actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer. Actuando en este acto en el marco de lo previsto en el artículo 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la finalidad de solicitarle la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: M.E.D.H.D.M. .el dia 14 -05-2011, ante sede Despacho Fiscal
FUNDAMENTO DE FACTICO Y DE DERECHO
“ el día de la interposición de la denuncia que nos ocupa, la ciudadana M.E.D.H.D.M. ., señalo su deseo de denunciar al ciudadano JORGE ROJA en los términos siguientes: “ lo vengo a denunciar porque rompió el escalón que me da hacia la plata banda, donde el baño.. pero no me pego”.. “CUARTA PREGUNTA: diga usted, que relación posee usted con esta persona? Contesto: el es mi inquilino.. “ ahora bien quien suscribe considera que los hechos que se desprende de los términos e que fue expuesta la denuncia por la referida ciudadana no revisten carácter penal, no se subsuma a ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procurando regular situaciones fácticas que deben ser ventiladas en otras instancias, a través de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y con la intervención de los óranos facultados para la ejecución de tal instrumento, visto que escapan de la jurisdicción penal ordinario o especial. Iniciar una investigación de carácter penal en este caso desvirtuaría el OBJETO de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que recoge el artículo 1 en detrimento de aquellos actos que si deben ser reprimidos por la legislación especial que nos ocupa.
DEL PETITORIO
Con base a los razonamientos fácticos y de derecho expuesto solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA del caso en comento.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.D.H.D.M. .,en contra del ciudadano JORGE ROJA, que los hechos que se desprende de los términos en que fue expuesta la denuncia por la referida ciudadana no revisten carácter penal, no se subsuma a ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procurando regular situaciones fácticas que deben ser ventiladas en otras instancias, a través de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y con la intervención de los óranos facultados para la ejecución de tal instrumento Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.D.H.D.M. .,en contra del ciudadano JORGE ROJA, se baso en lo siguiente“ lo vengo a denunciar porque rompió el escalón que me da hacia la plata banda, donde el baño.. pero no me pego”… “ CUARTA PREGUNTA: diga usted, que relación posee usted con esta persona? Contesto: el es mi inquilino…“ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.E.D.H.D.M. .,en contra del ciudadano JORGE ROJA, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.D.H.D.M. .,en contra del ciudadano JORGE ROJA, ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.E.D.H.D.M. .,en contra del ciudadano JORGE ROJA conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
LUZ M. BARRERA