REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000317
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. MILAGRO RENGINFO RINCONES, en mi carácter de Fiscal Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2º, 4º y5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, comparezco ante su competente autoridad, a fin de solicitar de acuerdo a lo dispuesto 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 114 numeral 10º Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En data 20 de diciembre de 2012, la Fiscal Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la denuncia de la ciudadana M.F.E.A. , de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, residenciada en la avenida san martín, urbanización la quebradita I, residencia horizonte piso 6, apartamento 06-02, quien formulo denuncia en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV- ( se desconoce) quien al formula de denuncia manifestó en parte lo siguiente:

“ el día lunes el papa de mi hija Javier Vásquez fue mi casa, molesto porque yo le solicite un permiso por lopnna, para que el se llevara de viaje, el fue a mi casa molesto, me pidió ver a la niña, me amenazo molesto porque me iba a quitar a la niña, porque dice que estoy en una competencia con la niña, el problema es por las visitas y el se quiere quedaron la niña y el quiere quedarse con ella e hizo un proceso, pero luego desistió, el es una persona violenta, porque siempre que yo voy a buscar a la niña tenemos problemas por eso, lo establecido en cuanto a la sensualidad que debe darle a al niña y yo le die pagara el colegio, yo le reclame porque quien fue al colegio a buscar a la niña es la actual pareja del padre i mi exconcubino y me insulto por eso y para eso establecen a la persona autorizadas para reiterar a la niña del colegio
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO
La presente denuncia fue presentada a esta Representación Fiscal, por un supuesto legal de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como los son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el articulo 41 ejusdem, presumiblemente ejercido en contra de la ciudadana M.F.E.A. , ahora bien las norma antes invocada establece que el ejercicio de esta violencia desde el punto de vista de genero, refleja la simetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, y que perpetua la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, la deferencia entre este tipo de violencia y otras formas agresión y coerción estribe en que este caso de factor de riego o de Vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer
Desde este concepto esta claro, que estamos hablando de una violencia determinada, representada por la situación de debilidad, en que ubicada a las mujer en relaciones y cultura de poder domínate y no solo por las características intrínsecas o particulares de las mujer
En este orden de ideas surte oportuno traer a colación los artículos 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo supuesto normativo nos centralizan como elemento indispensable una vinculación de los hechos desde ele punto de vista de género:

“ la violencia contra la mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico patrimonial, la coacción o privación arbitraria de la libertad. Así como la amenaza de ejecutar tales actos tanto sise producen el ámbito publico como en el privado “ ( subrayado nuestro)
Asi mismo, la exposición de motivos nos establece un panorama de lo que es la violencia de genero al contemplar:
“ un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entro es la violencia que se ejerce contra ellas pr el solo hecho de serlo. La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la características patriarcal de las sociedades excites hoy en día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad la igualdad, la vida, la seguridad y a la no discriminación proclamados en nuestra constitución
La organización de Naciones Unidas en la conferencia Mundial de 1995, reconoció que la violencia contra las mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad además la define ampliamente como una manifestación de la relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres de allí que en la presente ley la violencia de genero quedo delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.. (Subrayado nuestro) ..
En este orden de ideas, corresponde a esta representación del Ministerio Público, analizar el espíritu, razón y propósito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas bases jurídicas tiene fundamento jerarquizado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:

“ los tratados o pactos internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio y son de la aplicación inmediata y directa por os tribunales y demás órganos del Poder Publico.”
En el año 1995, Venezuela ratifico la Convención Interamericana, PARA LA prevención, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), la cual contempla la definición de violencia y su ámbito de aplicación e su articulo 1 y 2:
“Articulo 1: para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su genero, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en ámbito publico como privado”.
“Articulo 2: se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual p psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual,
Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada, por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitucion forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
La declaración sobre la eliminación de la violencia contra mujer, Naciones Unidas, 1994, en su artículo 1 define I Violencia contra mujer como:
“todo acto de violencia basado en la presencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida publica o privada” ( subrayado nuestro).
Concha Gracia Hernández, Psicóloga Colombiana, en su trabajo “Violencia Contra Mujer”, define la Violencia de genero como:

“ la violencia de genero tiene que ver con “la violencia que se ejercer hacia las mujeres por el hecho de serlo”, e incluye tanto malos tratos de la pareja, como agresiones físicas o sexuales de extraños, mutilación genital, infanticidios femeninos, etc”.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la propia declaración de la denunciante M.F.E.A. , que el motivo por el cual existe un conflicto que tiene se origen en el contexto de la convivencia familiar, que se erige entorno a la niña que procrearon la denunciante con el denunciado JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, quien la ha amenazado según la denunciante la amenazo molesto porque me iba a quitar a la niña, porque dice que estoy en una competencia con la niña el problema es por varias visitas y el se quiere quedar con la niña y el quiere quedarse con ella e hizo, un proceso, pero luego desistió el es una persona violenta, porque siempre que yo buscara a la niña tenemos problemas por eso, lo estableció e cuanto ala mensualidad que debe darle a la niña y yo le dije que pagara el colegio, yo le reclame porque quien fue al colegio a buscara a la niña esta actual pareja del padre o mi ex concubino y me insulto por eso y para eso establece a la personas autorizadas para retirarla a la niña al colegio del anterior análisis, se desprende del caso que nos ocupa, que los hechos no se adecuan al tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoada por la ciudadana M.F.E.A. , como lo es el delito de amenaza, el cual requiere de la realización de anuncio verbal o escritos o de mensajes electrónicos de causas un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o patrimonial, pero lo mas importante es que estas acciones se encuentren enmarcadas dentro del contexto de la violencia de genero, por lo que de cara al genero, la amenaza establecido la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe tratarse de la violencia dirigida a la mujer por el hecho de ser mujer y no por otra razón y en el caso de marras, el conflicto que genera la violencia no es por razones de genero sino por un caso de solo vivencia familiar, siendo esta un a materia regulada por la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña, Adolescente y regida por ley especial .
Podemos destacar, que tanto en la definición advertida en la ley de cómo en el tipo penal de amenza en la ley especial de gnero, este requiere del anuncio verbal, escrito o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle daño grave y probable y no una situación que por ley corresponde su conocimiento y regulación a una jurisdicción distinta de la especial de genero, por tratarse de hecho s relacionado con el régimen de vista y pensión de la niña de la pareja
De alli, que es deber ineludible del Representante del Estado hacer referencia al contenido de lo dispuesto en la parte in fine del articulo 300del mismo código, el cual señala que “ e caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedera a desestimas la denuncia o querella.
El articulo 301 Código Orgánico Procesal Penal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al organo judicial correspondiente la desestimación de la denuncia o querella..
Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edicion señala, “ la Desestimación es una institución destinada ala depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querella, es decir, como dice cabrera Romero, no necesitamos de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo..”
Es así que lo idóneo y ajustado a de derecho en la presente causa es dar estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarse la Desestimación es por lo que solicito por medio del presente escrito

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedemos finalmente, como en efecto lo hacemos en este acto a solicitar el DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana M.F.E.A. , en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV- ( se desconoce), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.F.E.A. , en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV- ( se desconoce), de los hechos denunciados giran en torno a que existe un conflicto que tiene se origen en el contexto de la convivencia familiar, que se erige entorno a la niña que procrearon la denunciante con el denunciado JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, quien la ha amenazado según la denunciante la amenazo molesto porque me iba a quitar a la niña, porque dice que estoy en una competencia con la niña el problema es por varias visitas y el se quiere quedar con la niña y el quiere quedarse con ella e hizo, un proceso, pero luego desistió el es una persona violenta, porque siempre que yo buscara a la niña tenemos problemas por eso, lo estableció e cuanto ala mensualidad que debe darle a la niña y yo le dije que pagara el colegio, yo le reclame porque quien fue al colegio a buscara a la niña esta actual pareja del padre o mi ex concubino y me insulto por eso y para eso establece a la personas autorizadas para retirarla a la niña al colegio del anterior análisis, se desprende del caso que nos ocupa, que los hechos no se adecuan al tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.F.E.A. , en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV- ( se desconoce), ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.F.E.A. , en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV- ( se desconoce), de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.F.E.A. , en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- ( se desconoce), ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.F.E.A. , en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO VAZQUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad NºV- ( se desconoce), conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria
LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
LUZ M. BARRERA