REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-002746
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA

Presentada solicitud por el Abg. FRANK ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre los Derechos de las Mujeres a Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6º y 285 ordinales 1º, 2º, 3º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a los artículos 11,24, 111 numerales 6º y 19º y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente del 01-01-2013 con Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078 del 15-06-2012, artículo 1 del Código Penal y , artículo 114 numerales 1º,2º y 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA DESETIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA POR CUANTO LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL por los motivos que a continuación expongo:

CAPITULO I
Relación de los Hechos
En fecha 21 de Enero de 2012, se recibe denuncia de la ciudadana R.C.C.A. , de 43 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, a los ciudadanos: 1) IRAQUEL ALFONZO ACOSTA, de unos 43 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.772.752 y, 2) VICMAR ESTEFANO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, en los siguientes términos: “Ellos hicieron una componenda y me escondían la información para que no hiciera el trabajo del personal civil, de empleados y obreros de la Unidad de Cuartel General AVMB o para que saliera con retardo, así mismo siempre me han querido evaluar mal, afectándome laboral, profesional y económicamente, ya que al evaluarme mal, se buscaba perjudicarme laboralmente presentando las supuestas desmejoras laborales, la cual el estatuto de la función pública que tres evaluaciones mal son causales de destitución, afectando la familia y la parte económica, de la misma manera mi salud de ha visto afectada, ya que desde que fui ubicada no se me dio los implementos necesarios para el desempeño del trabajo, teniendo deficiencias en el ambiente laboral por falta de aire, equipo de computación y luminosidad, los cuales me afectaron en la salud produciéndome alergias y me afecto la vista por la poca luz. En la parte de hostigamiento me dice que pida cambio, que soy una insubordinada, que entre militares no se pisan la manguera, que tenía que decirle todo lo que hacía, porque entre ellos todo lo sabían y no se pisaban la manguera, que el Teniente VICMAR ALFONZO lo iba a tomar en cuenta para mis evaluaciones de desempeño que era llorona y que por se mujer no tenía condiciones especiales que si no me gustaba pidiera cambio o me fuera. A raíz de esto me evaluaron mal y me sacaron de la Unidad enviándome a la Unidad División de Personal Civil del Comando Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, cabe destacar que mi situación laboral la conoce y esta al tanto el General de Brigada, JOSE DANIEL MACHILLANDA DIAZ, Jefe del Cuartel General de la Aviación Bolivariana, quien me puso a la orden de la Unidad de Personal Civil. Informo que acudí el viernes 18-01-13 a Insasel Quiero que se me deje en la Unidad donde estaba ya que no hay indicios ni causal para el cambio” (SIC). A preguntas formuladas contesto: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO?, Contesto: “el miércoles 16-01-2013 a las 4:15 horas de la tarde, en el departamento de personal del Cuartel General de la Aviación, me presente para queme dieran prorroga ya que me estaban sacando de la Unidad y me estaban diciendo que recogiera mis cosas personales” ¿DIGA USTES, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? C: “En insasel el viernes 18-01-2013, me ordenaron una evaluación psicológica para el día 06-03-2013, y me pidieron el respaldo de la denuncia con los documentos, y para la evaluación psicológica tengo que llevar una síntesis del caso” ¿EXPLIQUE USTED, EL MOTIVO Y DESDE CUANDO SE DESARROLLAN LOS PROBLEMAS EXPUESTOS?. Contesto: “desde que llegue a la unidad el día 21-01-2011, evaluándome no de acuerdo a la eficiencia ni al desempeño sino subjetivamente y le presente los informes a mis jefes” DIGA USTED, LOS CIUDADANOS A QUIENES DENUNCIAN EN ESTE ACTO LE HA REALIZADO ALGUN TIPO DE AMENAZAS, CASO POSITIVO EXPLIQUE? C: “el cambio de unidad sin previo acuerdo contigo.” DIGA USTED LAS PERSONAS DENUNCIADAS LA HUMILLAN, LA OFENDE O LA VEJAN? CONTESTO: “ me dicen que no les importa que soy mujer o que tenga estudios, ni que sea profesional, y que si no estoy de acuerdo pida cambio o renuncie, esto me lo dijo el Teniente de VICMAR ALFONZO” IDENTIFIQUE LOS TESTIGOS DEL HECHO DENUNCIADO?. Contesto: “no tengo” ¿DIGA USTED QUE TIPO DE DENUNCIA FORMULA? Contesto: “maltrato psicológico, acoso laboral y violencia de genero” QUE CONSECUENCIAS LE PRODUCE EL HECHO QUE ESTA DENUNCIADO? Contesto: “inestabilidad stress. DIGA USTED, CUÁL ES SU SITUACIÓN ACTUAL EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA? Contesto: “Estoy de reposo por crisis hipertensiva por una semana, y tenía que presentarme hoy y la Dra. BELKIS HERNANDEZ del Seguro Social de Caricuao y Clínica Popular, se encuentra los lunes y miércoles que no se a que horas consulta. Cuando me reintegre voy a presentarme a la División Personal Civil, es la unidad que me va a decir en donde voy a quedar laborando” DIGA USTED, QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE CON LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS? Contesto: “patrón y trabajador” Ha BUSCADO AYUDA PROFESIONAL? CONTESTO: “no”. ¿DIGA USTED, LAS PERSONAS DENUNCIADAS LES ENVIA MENSAJES CON CONTENIDO HUMILLANTES O VEJATORIO INCLUSO AMENAZAS?
Imparcial y objetivo como Director de la Investigación Penal, velando por los derechos de las partes y por el cumplimiento de sus solicitudes, constituyendo fundadas razones para quien aquí suscribe considera que no existen hechos que revistan carácter penal, previsto y sancionados por nuestro Legislador en la norma especial que rige a esta materia.
CAPITULO I
DELOS FUNDAMENTOS DELA DESESTIMACION
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa quien suscribe observa que no constan elementos certeros relacionados con la perpetración de un hecho punible sexista, que fundamente la culpabilidad de los ciudadanos: 1) IRAQUEL ANTONIO ALFONZO ACOSTA, de unos 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.772.752, profesión u oficio mayor jefe del departamento del personal del cuartel general de la aviación militar bolivariana, Comandancia General de la aviación militar venezolana, base área Generalísimo Francisco de Miranda, la Carlota, Chuao, Estado Miranda, teléfonos: 0426-536-36-31, 0212-908-11-11 y 2) VICMAR ESTAFONO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (se desconoce), profesión u oficio segundo en la jefatura del departamento, Jefe de la Sección de Archivo y Control del Departamento del personal del Cuartel General, base área Generalísimo Francisco de Miranda, la Carlota, Chuao, Estado Miranda, teléfonos: 0416-305-97-78, 0212-908-11-11, parentesco con la victima ex superiores Jerárquicos.
Que no tenemos la convicción de una acción antinatural y reiterativa en el tiempo, es decir, una intención dañosa o dolosa combinada con la impetuosidad de la ira o sentimientos dirigidos con una acción directa y violenta contra la victima R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, con repercusión psicológica, física, emocional, laboral, moral con violación sistemática de sus derechos humanos que constituya un grave problema de salud pública.
Por lo que, se invoca el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente del 01-01-2013 con Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 70.78, del 15-06-2012 “El Ministerio Público dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal (negrillas de quien suscribe).
En atención al instrumento legislativo que rige a esta materia fiscal establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advierte la violencia de género por razones de sexo como un procedimiento especial penal que preserva los principios y estructura del procedimiento ordinario, establecido Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional para todo los casos, limitando los lapsos, garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Ministerio Público, en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que propugna una justicia expedita y una preeminencia de los derechos humanos consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento legal constituye el carácter orgánico, que prevalece sobre otras leyes, porque desarrollan principios constitucionales en materia de derecho humanos de las mujeres recogidas en los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
Desde esta óptica y como titular de la acción penal del Ministerio Público con la objetividad, transparencia, probidad, responsabilidad y celeridad procesal en el juicio breve que procuramos en la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, se evidencia que los hechos objeto de la presente investigación penal no encuadran dentro de alguno de supuesto previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Realizadas las consideraciones previas, estamos e presencia de un hecho que no puede ser seguido por esta Representación del Ministerio Público, por cuanto no cumple con algunos supuestos establecidos en la norma legal que rige la materia, por lo que no hay delito de acción pública que perseguir de oficio, contemplado en nuestra legislación especial
En consecuencia, de conformidad con el precitado articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente del 01-01-2013 con gaceta oficial extraordinaria Nº 6078 del 15-06-2012: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara ala juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal” ( Negrillas de quien suscribe)

CAPITULO IV
PETITORIO
Considera esta Representante del Ministerio Público, que descrito y sustentado el hecho alrededor del cual gira la presente petición, es por lo que SOLICITO LA DESENTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO LOS HECHOS OCURRIDOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, de acuerdo a lo preceptuado e el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente del 01-01-2013 con gaceta oficial extraordinaria Nº 6078 del 15-06-2012 y cuya motivación se trasluce como un garantía del debido proceso y de los derechos de las partes dentro del procesal penal y se deriva de la exposición completa, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, en contra del VICMAR ESTEFANO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, de los hechos denunciados no constan elementos certeros relacionados con la perpetración de un hecho punible sexista, que fundamente la culpabilidad de los ciudadanos: 1) IRAQUEL ANTONIO ALFONZO ACOSTA, y el VICMAR ESTAFONO ALFONZO ASCANIO, parentesco con la victima ex superiores Jerárquicos. Que no tenemos la convicción de una acción antinatural y reiterativa en el tiempo, es decir, una intención dañosa o dolosa combinada con la impetuosidad de la ira o sentimientos dirigidos con una acción directa y violenta contra la victima R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, con repercusión psicológica, física, emocional, laboral, moral con violación sistemática de sus derechos humanos que constituya un grave problema de salud pública. Por lo que los hechos que se desprende de los términos en que fue expuesta la denuncia por la referida ciudadana no revisten carácter penal, no se subsuma a ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, en contra del ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, cédula de identidad Nº SE DESCONOCE,, ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, en contra del ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, en contra del ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana R.C.C.A. , de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.415.084, en contra del ciudadano VICMAR ESTEFANO ALFONZO ASCANIO, de unos 37 o 38 años de edad, cédula de identidad Nº SE DESCONOCE, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
LUZ M. BARRERA