REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

RESOLUCION
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-014266

JUEZA ETEL POLO GARCIA
FISCAL DR RAFAEL SIVIRA
FISCAL 90 DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA G.I.C.C y G.E.C.C (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE LEGAL: FLORINDA PARRA SANTAMARIA
IMPUTADO: GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA
DEFENSA PÚBLICA 8º: JESSICA VOLWEIDER
SECRETARIA ABG. LUZ M. BARRERA

Oída la manifestación de las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Visto que hay elementos de convicción este Tribunal Acoge la calificación dada por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 primer aparte del Código Penal, en relación a la niña G.E.C.C (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en relación a la adolescente G.I.C.C (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los delitos de VIOLENCIA PSICOLGICA, establecido en el articulo 39, AMENAZA, previstos ambos en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, todo ello en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, este Tribunal no acoge los delitos de INCESTO, previsto el articulo 380 del Código Penal ni ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los delitos ya acordados por el Ministerio Publico y acordados por este Tribunal. Ya que cursa a las actas la denuncia realizada por la ciudadana FLORINDA PARRA SANTAMARIA, abuela y representante legal de las victimas, quien indico: “vengo a denunciar a mi hijo GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, de treinta tres (33) años de edad, ya que el día de ayer 25-11-2014, como a las cuatro horas de la tarde estando en mi casa ubicad en Charallave mi nieta G.C.C de (11) años de edad me manifestó que cuando ella vivía con su papa y su hermanita en la calle los eucaliptos casa Nº 21, parroquia san Juan Caracas, su papa cuando estaba en la habitación con ella y mi otra nieta de 12 años de edad estaba en el baño el se puso a masturbarse delante de la niña y en ese momento el le metió el dedo a la niña en su vagina y boto sangre por sus partes intimas también la amenazo que no contara nada de lo contrario le iba a meter el pene y que le dijera a su hermana que se había desarrollado también me contó la niña que cuando esta dormida le chupa los senitos quiero aclarar que mi hijo tiene 15 días viviendo conmigo en virtud que los sacaron de la casa y la mama de mis nietas falleció de cáncer, mi hijo es mala conducta y desde que llego a la casa se pierden las cosas y también consume droga, a preguntas formuladas. Diga usted lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos que denuncia. Responde: eso fue en la casa donde mi hijo vivía con mis nietas ubicada en la calle los eucaliptos casa Nº 21, parroquia san Juan desconozco el día de los hechos…diga usted tiene conocimiento que sus nietas sean agredidas físicamente por su padre? si las niñas me contaron que el le pega y le habla de manera fea. Diga usted que su hijo ejecuto tocamiento en las partes intimas de su nieta de 12 años? Mi nieta de 12 años de edad me dijo que no”. Es todo, asimismo, cursa al folio (06) acta de entrevista tomada a la menor G.E.C.C de (11) años de edad por ante la fiscalia del Ministerio Público, quien manifestó: “un día lunes del mes de agosto del 2014 cuando vivíamos en los eucaliptos cerca de la maternidad como a las 11 de la mañana, cuando yo estaba en el cuarto con mi papa GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA y mi hermana G.I.C.C, de 12 años de edad se estaba bañando, mi papa con su mano se agarro su pene y se daba duro luego me metió su dedo muy fuerte en mi vagina y salio sangre por ahí luego me dijo que no dijera nada porque me lo iba a hacer con su pene en mi vagina también cuando mi hermana G.I esta dormida le toca sus senitos con las manos. A preguntas formuladas diga usted lugar fecha y hora de los hechos que denuncia? Fue en la casa los eucaliptos un día lunes del mes de agosto del 2014, fue en la mañana. Diga usted a ocurrido esos hechos en otras oportunidades? Si dos veces en el mes de agosto. Diga Usted, su progenitor le agrede físicamente? Si me pega con palos y con una correa que tenia de cuero y a mi hermana también le pega, mi papa se molesta de nada. Tiene usted conocimiento de que progenitor le realizar tocamientos a su hermana? Cuando estaba en la casa de mi abuela el le estaba tocando con su mano la totona. Cursa al folio (12) informe vagino rectal suscrito por la Dra. Minerva Barrios, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a G.I.C.C de doce (12) años de edad (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales arrojo como los siguientes: genitales externo de aspecto y configuración normal acorde a su edad membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatricial a las 6 horas según la esfera del reloj, ano rectal pliegues anales moderadamente borrados, esfínter ampliamente dilatable con exposición de heces, desgarro antiguo y cicatrizado a las 5 horas según la esferas del reloj, conclusión ginecológica: desfloración antiguo, signos de traumatismo genital antiguo anal, signos de traumatismo anal y a repetición, esfínter anal hipotónico, se sugiere evaluación por psicología forense. Estado general bueno. Cursa al folio (13) informe vagino rectal suscrito por la Dra. Scarlet Romero, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado a la menor G.E.C.C de once (11) años de edad (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales arrojo como los siguientes: genitales externo de aspecto y configuración normal acorde a su edad membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatricial a las 5 y 7 horas según la esfera del reloj, ano rectal pliegues anales conservado, esfínter tónico, conclusión ginecológica: desfloración antiguo, signos de traumatismo genital antiguo, se sugiere evaluación por psicología forense. Asimismo, cursa desde el folio (20 al 29) inspección técnica en el sitio donde ocurrió el suceso, igualmente cursa a las actas informes psicológicos practicadas a las menores, razones estas por las cuales este Tribunal estando llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 1 un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, numeral 2 fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor del hecho punible que se ventila en esta sala ya que es señalado por la victima en tiempo modo y lugar sobre el hecho por el cual fueron abusadas por parte del ciudadano presente en esta sala quien es su padre biológico y de las experticias realizadas vagino rectal a las menores, los cuales arrojaron en sus conclusiones que las mismas presentaron traumatismo vagino rectal tal como se desprende de las actas las cuales fueron suscritas por expertos en la materia quienes de manera científica determinaron que las mismas presentan desfloración antigua, asimismo, de la entrevista realizada a la menor de 11 años de edad, quien fue muy clara y precisa y que de manera indudable señala a su padre como la persona que realizo y efectuó en varias oportunidades abuso sexual hacia ella, numeral 3 presunción razonable por la apreciación de las circunstancia en el caso en particular estaríamos hablando de un hecho punible el cual se señala al padre biológico como la persona que las penetro tanto vaginal como analmente siendo que las victimas las niña de tan solo once (11) y doce (12) años de edad las cuales no tiene poder de discernimiento valerse por si misma para defenderse de la persona presente en esta sala para no ser maltratadas y abusadas por el ciudadano quien haciendo uso de su condición de padre las amenazaba y realizaba abusos sexuales y actos libidinosos en contra de las niñas que se encontraba solas en ese momento ya que su mama había muerto encontrándose las niñas al ciudadano del mismo, articulo 237 numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en este caso excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado ciertamente, estamos en presencia de un hecho punible el cual es bien sabido públicamente que los delitos cometidos en contra de niños niñas y adolescentes son rechazados y repudiados socialmente ya que interfiere en el sano desarrollo que tienen los niños como derecho constitucional y como personas que a futuro serian adultas tienen el derecho de crecer sin traumas psicológicos ni de otra índole que influyan en su sano desarrollo, parágrafo primero se presume el peligro de fuga de estar en libertad dicho ciudadano y por la identidad del delito podría evadirse de proceso, el peligro de obstaculización numeral 1 podría destruir, modificar o falsificar elementos de convicción de encontrarse en libertad, numeral 2 podría influir en los testigos y en las victimas en la denunciante quien es la madre del hoy imputado quien teniendo la valentía de acudir a denunciarlo por lo hechos cometidos a sus nietas, razones estas por las cuales estando llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y están dado que no es un hecho flagrante tomando en cuanta el planteamiento realizado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en le articulo 236 sexto aparte, en los casos de extrema urgencia y necesidad, asimismo, el articulo 78 constitucional el cual prevé la protección de los niños, niñas y adolescentes, quines se encuentran amparados por nuestra constitución por ser sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales, articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el interés superior del niño, niña y adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las tomas de decisiones por cualquier organismo del estado, asimismo, el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos e las mujeres victima de violencia, por lo que este Tribunal en cumplimiento de las garantías constitucionales nuestras leyes y el debido proceso Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.288.020, GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.288.020, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 07-02-1981, edad 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de chuchearías en el centro, hijo de florinda parra (v) y tirson cabrera (v), domiciliado Charallave, urbanización la estrella, edificio neptuno, piso 05, apartamento 51, tlf: 0212-334-02-12. Por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 primer aparte del Código Penal, en relación a la niña G.E.C.C (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en relación a la adolescente G.I.C.C (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los delitos de VIOLENCIA PSICOLGICA, establecido en el articulo 39, AMENAZA, previstos ambos en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, todo ello en concurso real de delitos de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer de los cuales se ordena librar oficio al órgano aprehensor, así como, al equipo multidisciplinario. TERCERO: Se imponen las medida de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a las victimas como a la abuela al Equipo Multidisciplinarlo, a los fines que realicen un examen biopsicosocial, de conformidad con el articulo 125 numeral 2 de la ley especial. Se acuerda fijar a realización del acto de Prueba Anticipada, para el día MARTES 02 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se procederá a dicta el fallo respectivo por auto separado. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, anexo la Boleta de Encarcelación. Sea remitida al director del penal donde se ordena el sitio de reclusión. Se acuerdan expedir copias a las partes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las 04:00 horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. LUZ BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABG. LUZ BARRERA