REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-011981
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg, CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111, numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 301 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN, de las actuaciones vinculadas con el caso signado bajo el N° 01-DPDM-F143-0436-2012, nomenclatura interna de este Despacho, por la denuncia del ciudadano N.O.C.M. , por la circunstancia que se exponen a continuación:
I
DESCCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07 de Junio de 2012, este Despacho Fiscal, recibió denuncia, interpuesta por el ciudadano N.O.C.M. , en contra del ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.271.384, toda vez que el mismo manifestó que constantemente lo amenaza, y es por lo que solicita le sean dictadas unas medidas de protección y seguridad, aunado que es una persona hipertensa, asimismo que en fecha 21 de Abril del presente año, el ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, se metió en su residencia cortándole la señal de CANTV, mientras lo amenazaba, también manifestó que el ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, no duerme en las noches y tampoco lo deja dormir, amenazándolo constantemente, y tiene miedo, asimismo, que manifiesta que cancela los servicios de la luz eléctrica cuando es el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CAMPOS MÉNDEZ, quien la cancela, aparte, tiene la residencia ocupada con repuestos de vehículo, refiriendo el mismo que ésta situación lo afecta en su lugar de trabajo y que se ha vuelto insoportable, temiendo por su vida, conviviendo soportando insultos y amenazas constantes del ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, quien se comporta según lo manifestado por el ciudadano como si estuviera bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.
II
MOTIVACIÓN
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados, que en la denuncia formulada por el ciudadano N.O.C.M. , por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación, toda vez que los hechos transcritos anteriormente en la denuncia, se observa que el ciudadano ha sido amenazado constantemente por el ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, evidenciándose lo siguiente: “Ese ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, constantemente me amenaza, por lo que pido medidas de protección…el día sábado, 21 de abril de 2012, el ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, subió al piso donde vivo; en la misma casa, y se metió con mi señal de Internet y molesto me cortó la señal de CANTV, mientras me amenazaba…como si estuviera bajo el efecto de alguna droga…debo señalar además, que el ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, no duerme por la noche y tampoco nos deja dormir a nosotros, y con sus amenazas constantes, tenemos miedo de que nos pueda asesinar…” Del análisis realizado a las presentes actuaciones, considera esta Representación Fiscal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal, exigen como requisito de procebilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada, quedando limitada la facultad del Ministerio Público para iniciar la investigación de oficio o por denuncia, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa
La denuncia formulada por el ciudadano N.O.C.M. , en fecha 04 de Junio de dos mil doce (2012), de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CAMPOS MÉNDEZ, refiere que ha sido amenazado. Al respecto, el artículo 175 del Código penal de Venezuela, dispone: El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación o colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Aunado a ello, este Despacho Fiscal esta especializado en materia de Violencia de Género.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CAMPOS MÉNDEZ, configura el tipo penal ya citado, el cual será castigado a instancia de parte agraviada.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
La norma antes transcrita refiere los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1.- Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no se encuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2.- que la acción penal esté evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la Ley antes de que se produzca la condena. 3.- Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de conocimiento del ofendido, en los casos requeridos por la Ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de Comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallecido. 4.- Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto de la proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” (Subrayado Nuestro).
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, del ciudadano N.O.C.M. . Toda vez, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.



Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por el ciudadano N.O.C.M. , en contra del ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.271.384, cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CAMPOS MÉNDEZ, refiere que ha sido amenazado. Al respecto, el artículo 175 del Código penal de Venezuela, dispone: El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación o colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Aunado a ello, este Despacho Fiscal esta especializado en materia de Violencia de Género.Por lo que a consideración de quien aquí suscribe, deberá el denunciante acudir a una instancia distinta penal correspondiente, a objeto de hacer valer su derecho. De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano N.O.C.M. , en contra del ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.271.384,, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano N.O.C.M. , en contra del ciudadano VILCHEZ URBANO TAYLOR HENDRICK OLAF, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.271.384, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO