REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-016443
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. Carmen Celeste Pereira Malaspina, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con los artículos 285 numerales 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco ante su competente autoridad, a fin de solicitar Desestimación de la Denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 02 de octubre del año 2012, se recibió ante este Despacho, por distribución N° 175597, de la Fiscalía Superior escrito de denuncia formulada por la ciudadana L.C.B.G. , por ante la Sub. Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos RAFAEL VELA y ELIESER, ya que el día de hoy me agredieron física y verbalmente sin motivo alguno, asimismo a mi hija de nombre ARIANNI HIDALGO . Es todo… PREGUNTA: Diga usted ¿Motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: “Porque en el momento que voy llegando a la casa el se encontraba discutiendo con otros vecinos de la comunidad y al verme la agarró conmigo y comenzó a insultarme y a agredirme físicamente”.
RAZONES DE DERECHO
La presente denuncia fue remitida a esta Representación Fiscal, por un supuesto legal de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos Rafael Vela y Elieser, sin más datos de identificación.-
Ahora bien, como primer punto debemos analizar el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 286. Forma y Contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta de presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares”.
En el caso que nos ocupa se desprende que no están llenos los extremos contenidos en la citada norma jurídica, ya que “la denuncia” carece de uno solo de sus requisitos formales, sino de varios de los exigidos por la norma adjetiva para su efectiva tramitación, lo cual a primera fase configura un verdadero obstáculo para la consecución y debida tramitación de la denuncia, siendo que la característica sine qua non de los delitos de género es que debe tener una víctima individualizada de sexo femenino.
La declaración sobre la eliminación de la Violencia Contra la Mujer, Naciones Unidas, 1994, en su artículo 1 define la violencia contra la mujer como “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada (subrayado nuestro)
Así mismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos establece un panorama de lo que es la violencia de género al contemplar: “Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra las mujeres por el solo hecho de serlo (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, de derecho de la vida”
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de la igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley de Violencia de Género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: “las mujeres” (Subrayado nuestro).
La norma antes invocada establece que el ejercicio de la violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, la diferencia entre este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción estribe en que este caso de factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer.
Desde este concepto está claro que estamos hablando de una violencia determinada por la situación de debilidad, en que ubica a las mujeres, las relaciones y la cultura de poder dominante y no sólo por las características intrínsecas o particulares de las mujeres. En el caso que nos ocupa se puede verificar, que los hechos narrados no encuadran en la normativa descrita en la Ley Especial, en la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos Rafael Vela y Elieser, sin más datos de identificación.

Evidentemente no estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se ha visto significativamente en el caso que nos ocupa la diferencia por razones de sexo.
En este orden de ideas, es deber ineludible del Representante del Estado hacer referencia al contenido de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que “En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, procederá a desestimar la denuncia o querella.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al órgano judicial correspondiente a la desestimación de la denuncia o querella.
Ahora bien, den relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lor Elías Sierra Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala: “…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…”.
Como colorarlo de lo anterior, presupone la normativa advertida en su parte in fine lo siguiente: Artículo 301 (parte infine): “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada” (subrayado nuestro). Habida cuenta que los hechos analizados no revisten carácter penal y por cuanto conforme a lo que establece el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho no reviste carácter penal se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo disponE.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar la Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana L.C.B.G. , por ante la Sub. Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos Rafael Vela y Elieser, sin más datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.B.G. , por ante la Sub. Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos RAFAEL VELA y ELIESER, ya que el día de hoy me agredieron física y verbalmente sin motivo alguno, asimismo a mi hija de nombre ARIANNI HIDALGO . Es todo… PREGUNTA: Diga usted ¿Motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: “Porque en el momento que voy llegando a la casa el se encontraba discutiendo con otros vecinos de la comunidad y al verme la agarró conmigo y comenzó a insultarme y a agredirme físicamente”.no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Sexta (136) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.B.G. , en contra los ciudadanos RAFAEL VELA y ELIESER, quien indico que me agredieron física y verbalmente sin motivo alguno, asimismo a mi hija de nombre ARIANNI HIDALGO . PREGUNTA: Diga usted ¿Motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTÓ: “Porque en el momento que voy llegando a la casa el se encontraba discutiendo con otros vecinos de la comunidad y al verme la agarró conmigo y comenzó a insultarme y a agredirme físicamente”.no reviste carácter penal, es decir, no hay una acción activa u omisiva por parte de RAFAEL VELA y ELIESER que sea ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal que puedan conllevar a la mujer objeto de violencia a disminuir su autoestima y a perjudicar su sano desarrollo, no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana L.C.B.G. , en contra los ciudadanos RAFAEL VELA y ELIESER, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Sexta (136) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana L.C.B.G. , en contra los ciudadanos RAFAEL VELA y ELIESER conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO