REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Noviembre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-000461
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por el Abg. JESUS DAVID PEREZ VILLEGAS, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 de del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 114 Ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
Acudió al despacho Fiscal la ciudadana: M.C.B.N. , quien antepuso denuncia en contra del ciudadano PEREIRA GOTA JHONATAN RAFAEL, cedula de Identidad Nº V- 18.711.575, ya que en horas de la tarde su esposo de nombre Reinaldo Guerra recibió una llamada del numero telefónico 0212-482-32-66, donde el señor Pereira lo amenazo diciéndole que si no retiraba una denuncia por extorsión y simulación de hecho punible, que se esta tramitando actualmente en la Fiscalia por unos cheques que el señor Pereira hurto cuando trabajaba como asistente para el, diciéndole por teléfono que me va a matar a mi y a mi hija de nombre Maria Alexia de las Mercedes Brito..”
Ahora bien se desprende que los hechos narrados en la presente denuncia se puede verificar de la presunta amenaza que ejerció el ciudadano PEREIRA GOTA JOHNATAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.711.575, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del genero ya que no se ostenta en la base de la superioridad sexual sino en basamento de una denuncia por la supuesta sustracción de unos cheques por parte d e su ex empleado de su esposo, el cual realiza dichas amenazas con el único fin de que el mismo retire una denuncia efectuada ante los órganos de investigación, siendo este su tema central a lo largo de la denuncia y que ratifica en las preguntas realizadas como su punto de preocupación esto dicho nos confirma que evidentemente no estamos en presencia de un delito de genero, debido a que la amenazas de la cual esta siendo objeto la denuncia no esta fundada en su condición de mujer se dijo up supra. Y los mismos no revisten carácter penal
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.B.N. , en contra del ciudadano PEREIRA GOTA JHONATAN RAFAEL, cedula de Identidad Nº V- 18.711.575, se trata de una situación generada en virtud de que su esposo de nombre Reinaldo Guerra recibió una llamada del numero telefónico 0212-482-32-66, donde el señor Pereira lo amenazo diciéndole que si no retiraba una denuncia por extorsión y simulación de hecho punible, que se esta tramitando actualmente en la Fiscalia por unos cheques que el señor Pereira hurto cuando trabajaba como asistente para el, diciéndole por teléfono que me va a matar a mi y a mi hija de nombre Maria Alexia de las Mercedes Brito..” Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Segundo (142) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.B.N. , en contra del ciudadano PEREIRA GOTA JHONATAN RAFAEL, cedula de Identidad Nº V- 18.711.575 ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.C.B.N. , en contra del ciudadano PEREIRA GOTA JHONATAN RAFAEL, cedula de Identidad Nº V- 18.711.575 conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Segundo (142) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.B.N. , en contra del ciudadano PEREIRA GOTA JHONATAN RAFAEL, cedula de Identidad Nº V- 18.711.575 ya no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.C.B.N. , en contra del ciudadano PEREIRA GOTA JHONATAN RAFAEL, cedula de Identidad Nº V- 18.711.575, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO