REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece
204º y 154º


ASUNTO:AH52-X-2014-000732
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-020984
JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: INHIBICION.
PARTE SOLICITANTE: RITA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 73.348.
ACLARATORIA: De la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo en fecha 07/11/2014.

Vista la diligencia que antecede, de fecha 10/11/2014, suscrita por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.348, mediante la cual indicó, el error material cometido en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre del corriente año, donde se ordenó remitir el asunto AP51-V-2014-020984 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de ser itinerado a un “Tribunal de Ejecución”, cuando lo correcto es que debe ser distribuido a un “Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución” de este Circuito Judicial para darle continuidad al juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Superior Segundo, una vez constatado el aludido error material que corre inserto al folio 59, es por lo que, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé), y aunado a que dicha aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente, considera que es procedente la solicitud efectuada en fecha diez (10) de noviembre de 2014, por la abogada RITA LUGO, y así se establece.
En razón de los antes expuesto este Tribunal Superior Segundo en aras de garantizar el derecho a los justiciables, realiza la aclaratoria en los siguientes términos: donde dice “… y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial para su redistribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial…”, debe tenerse como cierto y válido lo siguiente: “…y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial para su redistribución a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, (Resaltado del Tribunal)
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión recaída en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/migda
AH52-X-2014-000732