REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 05 de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-015850
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005891
JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE SOLICITANTE: MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416
APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA ROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.200
NIÑA: ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de diez (10) años de edad.
ACLARATORIA: De la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo en fecha 31/10/2014.

Vista la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo en fecha 31 de octubre de 2014, presentada por la abogada ANAROSA TABLANTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.416, con fundamento en las siguientes razones:
Solicita la diligenciante aclaratoria del fallo “respecto a la fecha de su publicación dado que en al folio 119 se indica 31/10/2014 y al folio 140 se indica 06/11/2014”. En este sentido, esta Alzada observa, que ciertamente se cometió un error material en cuanto a la fecha de la publicación de la sentencia al señalar la fecha 06/11/2014 (F.140), siendo lo correcto de fecha 31/10/2014 (F.140), y así se establece.
Por otra parte, solicita la aclaratoria con respecto a los intereses moratorios, señalando que: “ya que de acuerdo con el cálculo efectuado por el BCV, dicho monto correspondía al monto que fue cancelado por su representado, es decir Bs. 1.013,35 y que de acuerdo al cálculo efectuado por el Tribunal, el monto es de Bs. 6.885,00”.
En relación a este Punto, esta sentenciadora se pronunció respecto a los intereses moratorios en la sentencia, en el último aparte del folio 137, en el cual señaló lo siguiente: “…En relación a los intereses moratorios, considera oportuno señalar esta juzgadora que el cálculo realizado por el Banco Central de Venezuela, que consta en el expediente principal, del folio 414 al 416 es erróneo, ya que, se hizo un cálculo en bloque del 12 % anual, lo cual en realidad se debe efectuar dependiendo del atraso en cantidad de meses, es decir, si un quantum tiene retraso en el pago de 5 meses, le corresponde pagar por los intereses de esos 5 meses a razón del 1% cada uno, en este sentido esta Juzgadora a fin de dejar claro el monto adeudado por tal concepto, procedió a realizar cálculo de dichos intereses en el siguiente cuadro...” dicho cuadro se encuentra a los folios 138 al 139, del mismo se evidencia que los intereses se calculan en base al 1% por el número de meses de atraso de acuerdo al momento de cancelar cada cuota, a modo de ejemplo, se tiene: a) La cuota del mes de agosto del 2011 a razón de Bs. 1.918,16, el progenitor la canceló el 1ero de junio de 2013, es decir, tuvo un retraso en tal pago de 22 meses para cancelar dicha cuota, por lo tanto, siendo correcto que la Tasa de interés anual es del 12%, lo cual se traduce en Bs. 230,16; tal monto se debe dividir en 12 meses que tiene el año, siendo el resultado Bs. 19,18, lo cual equivale al 1% mensual. En consecuencia, si el obligado en manutención canceló la referida cuota con 22 meses de atraso, el interés se calcula con los anteriores datos así: Bs. 19,18 Interés mensual x 22 meses atrasados = Bs. 421, 96, intereses generados por el atraso en el pago de la cuota de Bs. 1.918,00 correspondiente al mes de agosto del año 2011, operación matemática que se evidencia del cuadro de cálculo de los intereses moratorios señalado en el cuerpo de la sentencia objeto de la presenta aclaratoria. b) De las resultas recibidas del Banco Central de Venezuela se puede evidenciar que a cada cuota de pago equivalente a Bs. 1.918,16 se le calculó el 1% mensual de intereses –Bs. 19,18-, pero sólo se sumó un mes de interés, independientemente con cuánto tiempo de atraso fue cancelado por el progenitor; así pues, puede verificarse que el monto por interés mensual es el mismo que le dio a esta Alzada: Bs. 19.18; más no así el cálculo de acuerdo al verdadero momento en que se cancela cada cuota, ya que, no se trata de un mes de atraso que sí corresponde a Bs. 19,18, se insiste, lo cual fuese correcto, si se tratara de un (1) solo mes de atraso; no así por 22 meses de atraso, cuestión que no se tomó en consideración por el Banco Central de Venezuela al momento de realizar su cálculo, visto que el oficio que le remitió el a quo, constante a los folios 400 al 401 segunda pieza asunto AP51-V-2013-005891, sólo se le señaló los montos que estaban “EXTEMPORANEO”, más no se le indicó qué tiempo de extemporaneidad tenía cada pago atrasado; razón por la cual evidentemente el Banco Central de Venezuela sólo tomó para cada pago un solo mes de interés moratorio, lo cual no fue correcto, no por el cálculo del Banco Central de Venezuela, sino por la instrucción que recibió del Tribunal a quo a los fines de realizar el mismo, siendo una de estas las razones por las cuales se revocó la sentencia del a quo. Dado el análisis anterior, considera esta Alzada queda aclarada la sentencia, y así se decide.
Téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, así mismo se mantiene el resto del fallo en los términos en ellos expuestos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES R.
En la misma fecha se publicó, registró y diarios el presente fallo, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Iuris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES R.