REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-015481
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000643
MOTIVO: Medida Provisional de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA RECURRENTE:
ELISA PRIANO BRUNETTI DE MURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.332.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: GABRIEL RAMON ACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.043.
ACTUACIÓN APELADA: Auto dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014), por la jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2014, por el abogado GABRIEL RAMON ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA PRIANO BRUNETTI DE MURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.22.529, contra el auto de fecha diez (18) de marzo de 2014, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal Nº AH52-X-2013-000643 que versa sobre el juicio de Medida Provisional de Obligación de Manutención.
En fecha siete (7) de octubre de 2014, se admitió el presente recurso y se fijo oportunidad para la Audiencia de Apelación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación del presente recurso en el cual hicieron acto de presencia ambas partes.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto en el asunto signado con el Nº AH52-X-2013-000643, mediante el cual señaló:

“Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, presentada por el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.570, en atención a su contenido, este Tribunal le hace saber a la parte solicitante, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el mismo no se encuentra decidido al fondo de la causa, razón por lo que aquí no procede la revisión de la Obligación de Manutención, aunado al hecho que lo que este despacho dictó fue una medida provisional y en dado caso de haberse tratado de una definitiva, debe tramitar su solicitud mediante procedimiento autónomo e independiente. Cúmplase”.


ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE:

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado GABRIEL RAMON ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA PRIANO BRUNETTI DEMURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.529, quien alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación lo siguiente:

Que, el pasado 29 de julio de 2013, el ciudadano GIUSEPPE MURO, demandó a su representada en divorcio, alegando abandono voluntario, en donde fijo en el escrito libelar el monto de Bs. 5.000,00 mensuales por concepto de Obligación de Manutención, monto que fue ratificado por la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Segundo, mediante medida provisional, es decir, la misma cantidad propuesta por el demandante.
Que, debido al incumplimiento del demandante de cancelar la cantidad fijada por él mismo y en base al alto costo de la vida, propuso una revisión de la obligación de manutención bajo los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Solicitamos el aumento de la pensión acordada por el Tribunal, en razón del alto costo de la vida, y que en la actualidad la madre de las hijas habidas en el matrimonio entre Guiseppe Muro Colitto y Elisa Priano Brunetti de Muro, Valeria y Verónica, cursan estudios en instituciones privadas. Verónica la menor, en el Colegio CHAMPAGNAT, cuyos pagos mensuales se realizan a través de la Asociación Civil VEAS, cuyos recibos de pagos, que a manera de ejemplo acompañamos marcado con la letra “B”, demuestran que entre octubre de 2013 y enero de 2014, se han cancelado nada más que por concepto de pago de colegio de la menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) más de Bs. 13.000,00, se anexa además un reporte de gasto entre julio de 2012 a enero del 2014, que ilustrará mejor a este Tribunal la envergadura de los gastos costeados por la demandada, Elisa Priano Brunetti de Muro. En lo que respecta a la hija mayor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios de odontología en la Universidad de Santa María. Esta carrera de Odontología es costosa y a tiempo completo, y los alumnos tienen que hacer practicas constantes, esto se evidencia de un conjunto de facturas que anexamos marcadas con la letra “C”, de gastos en los que ha incurrido mi representada por este concepto, solamente en el mes de septiembre de 2013 por un monto de Bs. 17.517,06, aparte de ello los pagos de la mensualidad de la Universidad Santa María, que igualmente los cubre mi representada, y a manera de ejemplo presentamos dos facturas por un monto de Bs. 3.292,00 marcadas con la letra “D”. en vista de la naturaleza de los estudios cursados por (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre está obligado a su manutención, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así pedimos que sea declarado por este Tribunal.
Por las razones anteriores solicitamos un aumento del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención.
TERCERO: Aparte de lo anterior el ciudadano Guiseppe Muro Colitto, tiene en la actualidad una buena situación económica, maneja varias empresas y hace frecuentes retiros monetarios en la caja de la firma mercantil que mantiene en comunidad con mi representada, Zapatería Elizabeth II C.A., a tales efectos presentamos marcado con la letra “E”, recibo de pago de vacaciones y liquidación de utilidades, así como copia de un cheque que por Bs. 170.000.00 cobró sin ninguna justificación el pasado 31-12-2013.
Solicitamos igualmente el aumento del monto fijado como Obligación de Manutención por este Tribunal en su oportunidad, en razón de la naturaleza de los estudios que realiza la hija mayor del matrimonio (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en base a la solvencia económica de su progenitor hoy demandante…”

Que ratificó en todos y cada uno de los planteamientos que hicieron en su oportunidad para revisar el monto fijado como Obligación de Manutención, haciendo énfasis al aumento de matricula escolar y al aumento de canasta alimentaría, consignando en el escrito de formalización copia de un resumen estadístico del INE tomado de la página WEB.
Por último, solicitó la revisión de la Obligación de Manutención fijada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en consecuencia se fije una pensión acorde con “el alto costo de la vida que hoy agobia a mi representada y su núcleo familiar…” todo ello de acuerdo a lo establecido en el literal “b)” del artículo 383 de nuestra Ley especial.

PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.247, consignó escrito para contestar la formalización del recurso de apelación, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Que en fecha 26 de noviembre de 2013, se realizó el único acto conciliatorio entre las partes que conforman el asunto principal AP51-V-2013-014167, que versa sobre la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano ut supra identificado en contra de la ciudadana ELISA PRIANO BRUNETTI DEMURO, mediante el cual se discutió en su punto numero dos (2), lo relacionado a la obligación de manutención, quedando en el siguiente término:
“2.- Obligación de Manutención: Las partes no llegaron a ningún acuerdo, y por cuanto son socios de una misma empresa realizarán un acta de asamblea y después acordaran el monto de la referida obligación de manutención, a favor de su menor hija VERONICA…”
Que la finalidad de dicha asamblea era de mejorar el ingreso del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, para así poder cumplir con la obligación de manutención, según las exigencias de la ciudadana ELISA PRIANO DE MURO, a favor de la adolescente en autos.
Que en fecha 13 de marzo de 2014, la prenombrada ciudadana, solicitó Medida de protección y Seguridad en contra del ciudadano en cuestión, el cual impide el acercamiento del mismo hacia su cónyuge, trayendo como consecuencia la imposibilidad ingresar a la empresa en donde el ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO es socio, asimismo, indicó que se le ha retenido el sueldo que venia adquiriendo desde la fecha en que se presentó la solicitud, creando un caos económico en su persona.

Por último, señaló que se acordó una convocatoria para el 2 de julio de 2014, en el cual se discutió sobre tres puntos, el primero sobre el aumento de la duración de la empresa por 50 años, segundo la modificación de dos, a uno el numero de miembros de la Junta Directiva, así como de dos a diez años el tiempo de ejercicio del cargo y tercero modificar el contenido de la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo Estatutario y elegir a los miembros de la Junta Directiva, pero en ningún momento se convocó para el aumento en los ingresos del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO y como consecuencia el aumento de la Obligación de Manutención de la adolescente VERONICA, en virtud de ello solicito a este Tribunal Superior Cuarto sea declarado sin lugar el recurso presentado por la ciudadana ELISA PRIANO DE MURO y se confirme el monto acordado mediante medida provisional por parte del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación hasta tanto se realice las asambleas acordadas en el acto conciliatorio de fecha 26 de noviembre de 2013.


Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Es importante destacar que a pesar que la apelación ejercida por el recurrente fue contra auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal está en la obligación de seguir los principios rectores de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el presente caso el contenido en el literal j del artículo 450 eiusdem que establece lo siguiente:

“Primacía de la realidad. El Juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…”.


De igual importancia al principio Ut supra señalado, es lo referente a la institución del orden público, que se encuentra consagrado en nuestra ley especial en el artículo 12 que establece:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Respecto al orden público en la materia que nos atañe, está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la protección que le debe dar el Estado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades y en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:

“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”

Debido a ello, este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente recurso constató que la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, dictó medida provisional de obligación de manutención mediante resolución de fecha 06 de diciembre de 2013.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la decisión dictada por el a quo en fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), hace mención de la joven (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la identificación de las personas intervinientes en el presente proceso al indicar “HIJAS: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): venezolana, de veinte (20) y once (11) años de edad respectivamente…”, sin embargo; la misma no es mencionada en el desarrollo de la sentencia, evidenciándose la falta de pronunciamiento con respecto a la prenombrada joven y debido a que toda decisión es de inminente orden público, le es dable a este Tribunal Superior Cuarto enfatizar lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia negativa:
Dice el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…La congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:<>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.
Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.
Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....” (Negrillas de este tribunal)
Siendo así, se observa que en aplicación a la supletoriedad que permite nuestra Ley especial en el artículo 452 eiusdem, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En razón de tal normativa, ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el Máximo Tribunal, que la decisión que se dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Precisamente, es la inobservancia de tal requerimiento lo que deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando una incongruencia negativa. Situación que sucedió en el caso que nos ocupa al constatar que si bien es cierto que la joven (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplió la mayoría de edad, no es menos cierto que nuestra Ley prevé una excepcionalidad como lo es el literal b del artículo 383 que indica lo siguiente: “… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial.” (Subrayado por este Tribunal Superior Cuarto), por lo que el a quo se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento respecto a ello y no limitarse solo a identificar a la joven y omitir pronunciamiento respecto a ella, porque así las cosas, estaríamos transgrediendo la Tutela Judicial Efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Hilado a lo anterior, se permite esta alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), la cual establece que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
Debido al razonamiento de hecho y de derecho arriba descrito es imperioso para quien suscribe aplicar lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza de la siguiente manera:

“(…)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”


Ahora bien, en atención al anterior análisis es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer la causa al estado en que el Tribunal, realice nuevo pronunciamiento con inclusión de la joven (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previa notificación de la misma, mediante resolución motivada con los razonamientos de hecho y de derecho que corresponda, todo ello por haber incurrido en incongruencia negativa, siendo el norte garantizar la Tutela Judicial Efectiva entre las partes; y así se decide.


III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL RAMON ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA PRIANO BRUNETTI DE MURO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.322.529. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se dicte nueva sentencia y el juez a quo se pronuncie con respecto a la joven (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); TERCERO: En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones que se hayan realizado en el cuaderno signado con el número AH52-X-2013-000643. CUARTO: Debido que la joven (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es mayor de edad se acuerda su notificación, a los fines que exponga lo conducente con relación a la obligación de manutención solicitada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA






AP51-R-2014-014406
JOC/NGM/jart.