REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2014-005151

PARTE DEMANDANTE: MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.257.012, asistida por la ciudadana Abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.599.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JULIO HERRERA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° E-81.707.359
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público, a Nivel Nacional.
MOTIVO: Divorcio Contencioso Fundamentado en la Causal Segunda 2da. del Artículo 185 del Código Civil Vigente

De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 08/10/2013, por la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, en contra del ciudadano NESTOR JULIO HERRERA OSORIO. Alegó la actora en su escrito libelar:
“Que desde hace aproximadamente siete años, mi esposo comenzó a desatenderme totalmente, y a incumplir con los deberes que se derivan del matrimonio, al punto de no llegar a tener contacto alguno con mi persona, llegando al extremo que en fecha 15 de enero del año 2007 sin causa justificada recogió sus pertenencias personales y ABANDONÓ el Hogar Conyugal, sin que hasta la presente fecha haya retornado al hogar común, a pesar de todas las diligencias realizadas por mi para que retorne al mismo”. Por tales razones solicita sea declarada con lugar la presente demanda de Divorcio Contencioso establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil..-
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, mediante escrito alguno, ni por sí ni a través de Apoderado Judicial.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 4909, corre inserta al folio No. 08, con lo que pretendo demostrar la filiación materna y paterna con respecto a la niña de autos, así como la competencia de este Tribunal.
2. Original del Acta de Matrimonio No. 320, corre inserta al folio No. 07, con lo que pretendo demostrar el Vinculo matrimonial existente y que se desea disolver.

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1 y 2 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera de la filiación de la hija respecto a los intervinientes, y la segunda cómo demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así de declara.

Testimoniales:
a) Ciudadana AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.419.812.
b) Ciudadano PEDRO JOSE ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.163.084.

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que éstos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se verifica que el demandado no ejerció su derecho a la defensa, y no presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en el lapso establecido para ello, ni por sí ni a través de Apoderado Judicial.
-IV-
MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Finalmente, la parte actora señaló que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna y se deslindó de la vivienda que constituían hasta la presente fecha; en consecuencia prospera en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, y como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, en contra del ciudadano NESTOR JULIO HERRERA OSORIO, prospera en derecho, y así se establece.

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas; y así declara.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.257.012, en contra del ciudadano NESTOR JULIO HERRERA OSORIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº E-81.707.359, con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, y el ciudadano NESTOR JULIO HERRERA OSORIO, en fecha 19/11/2010, ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nº 320, de fecha 01/10/1994.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y en relación a la Custodia de la misma, seguirá siendo ejercida por la madre MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, identificada en autos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de la siguiente forma: El padre retirará a la niña en el hogar materno, cada quince (15) días, los días sábados a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, con pernocta y la retornará a las tres (03:00 p.m.) de la tarde los días domingos. Para el período correspondiente a las festividades de Carnaval y Semana Santa, los mismos serán disfrutados por ambos progenitores alternando los años. Para el período correspondiente a las Vacaciones Escolares, los padres acuerdan que el padre disfrutará con su hija por un lapso de quince (15) días, variando el período previo acuerdo entre ambos progenitores, y las mismas serán disfrutadas de por mitad por ambos padres. Para las vacaciones decembrinas, los padres deberán negociar las mismas y ambos padres podrán alternar dicho período para los días 24 y 31 de diciembre de cada año, siendo el caso que el padre deberá retornar a la niña al hogar materno los días 25 de diciembre y primero de enero de cada año, todo esto de mutuo acuerdo entre ambos.
SEGUNDO: Al respecto, los viajes que realice cada progenitor, fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la niña de autos, deberá ser autorizado previo acuerdo por el otro progenitor, o mediante un procedimiento autónomo. Y cada progenitor sufragará los todos los gastos correspondientes a dicho viaje.
TERCERO: A objeto de garantizar el contacto de la niña con su padre, éste podrá comunicarse con su hija, respetando su horario de descanso y sus actividades académicas y extra-académicas.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, y NESTOR JULIO HERRERA OSORIO dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo; en este sentido, la progenitora deberá permitir el contacto paterno- filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se le hace saber a la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, antes identificada, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor NESTOR JULIO HERRERA OSORIO la cantidad de MIL SESICIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.600,00), a ser cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por el padre en la Cuenta Corriente signada con el Nº 01020501860000225209, correspondiente al Banco de Venezuela, a nombre de la madre.
SEGUNDO: El padre deberá sufragar en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin de sufragar los gastos de útiles escolares e inscripción, de cada año. Esta cuota deberá ser depositada en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA.
TERCERO: El padre deberá sufragar en el mes de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.5.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos. Esta cuota deberá ser depositada en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, y gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

OMAR HISLANDA