REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-010212
DEMANDANTE: DOLORES CAMPINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.351; asistida en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 53.974 .
DEMANDADO: PASQUALE ISOLDI SCAFFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.063.004; asistido en este acto por el ciudadano HENRI LAORDEN FICHOT, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°33.433.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Divorcio Contencioso causal 2da y 3ra.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 01/06/2011, por la ciudadana DOLORES CAMPINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.351, contra del ciudadano PASQUALE ISOLDI SCAFFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.063.004, en su escrito libelar la parte actora alegó: que durante los primeros tiempos de convivencia del matrimonio, las relaciones conyugales de la pareja se desenvolvieron dentro de una ambiente de normalidad, respeto, amor, y armonía, pero que desde el mes de febrero del año 2009, ella comenzó a observar sensibles cambios en la conducta y en el trato que recibía de su cónyuge.
Indicó que dicha conducta fue de desapego, desafecto e indiferencia y los tratos que le dispensaba fueron tornándose agresivos y hostiles, los cuales se fueron intensificando paulatinamente, provocando un marcado distanciamiento en las relaciones conyugales e incurriendo su cónyuge, en la violación de los deberes de asistencia y de protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Señaló que en el mes de junio del año 2009, y de una manera absolutamente casual y fortuita ella descubrió con enorme sorpresa que su cónyuge, mantenía una relación extramatrimonial y de pareja con una ciudadana de nombre MARIANA CEPEDA BRICEÑO, quien esta domiciliada en la ciudad de caracas.
Adujó: que ese descubrimiento, como es de suponer ocasionó un verdadero impacto emocional, el develamiento de esa situación se produjo cuando ella haciendo uso de una de las computadoras comunes que se encontraba en el domicilio conyugal, descubrió al ingresar a la cuenta de correo electrónicos que se habían cruzado su cónyuge con la ciudadana antes mencionada, y sostienen una relación amorosa y de pareja extramarital.
Que ella para ingresar a la cuenta de correo electrónico d su cónyuge conocía la clave de acceso a la señalada cuenta, por habérsela suministrado éste, dentro de la intimidad y vida privada compartida en el matrimonio.
Indicó que a los fines de demostrar que de los mencionados correos electrónicos se desprende la existencia de una relación amorosa y extramarital entre su cónyuge y la ciudadana antes mencionada, la cual se permite efectuar una serie de transcripciones de dichos correos, así como también hará referencia a varias reproducciones fotográficas contenidos como archivos adjuntos a algunos de los correos electrónico indicados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que no contestó, ni presentó prueba alguna en el lapso de Ley, estando plenamente notificado la parte.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.) Acta de matrimonio N° 295, expedida por el suscrito Registrador Principal del Estado Miranda, donde certificó que en el libro duplicado de Registro Civil de Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 1990 libro, correspondiente a los ciudadano DOLORES CAMPINHO DE ISOLDI, y PASCUALE ISOLDI SCAFFA..
2.) Acta de nacimiento N° 1202, expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la joven MICHELLE ISOLDI.
3.) Acta constitutiva de la compañía D.P.V GUARIMBA MULTISERVICIOS C.A.
4.) Copia certificada del documento de compraventa de los derechos de propiedad adquiridos durante el matrimonio sobre un estacionamiento.
5.) Copia del documento de propiedad de una casa y una parcela de terreno.
6.) Copia del documento que acredita la propiedad de una acción del CENTRO ITALO VENEZOLANO A.C.
7.) Originales de los certificados de registro de dos vehículos adquiridos durante la comunidad.
8.) Copias de actas de asambleas de accionistas de las compañías Grupo DCTKL3 C.A. e Inversiones DOCAMPIT C.A., donde los cónyuges tienes en propiedad acciones.
.9.) Varias impresión de mensajes de datos cursantes a los autos en cuarenta y un (41) folios útiles y cuatro documentales contentivas de cuatro (4) fotografías, y pruebas libres.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1 y 2, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda cómo demostrativa de la filiación de la joven respecto a los intervinientes, y así de declara.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 3, 4, 5, 6,7, y 8 este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto, y así se decide.
En cuanto a las documentales, señalas con el N° 9, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, y por otra parte, en cuanto a los correos electrónicos, quedan desechados por cuanto no cumplen con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no presentó pruebas algunas.
TESTIMONIALES
1.) ELENA MARTINEZ OSUNA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.440, domiciliado en la siguiente: Calle Cinaruco, Residencia, Marquesal, Torres, A, Piso 7, Apto, C El Marques
2.) HILDA ISABEL GONZALEZ GARCIA, venezolana mayor edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.175, domiciliada en la siguiente: Dirección: Urbanización Monte Alto, Av. Principal, Residencia Graciela, piso 4, Apartamento 34 , Sector Monte Rey Barut.
En la audiencia de juicio fue evacuada por una parte la deposición de la ciudadana HILDA ISABEL GONZALEZ.
En referencia a esta testimonial promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que la testigo ante identificada, no dio razón fundada de sus dichos, no concuerda su declaración con los hechos narrados en la audiencia de juicio y de estas declaraciones se desprende que no existe certeza de los alegatos, en consecuencia los dichos, no se constatan con los hechos narrados por la parte actora, no dando mayores detalles, de igual forma no fue explicita su respuesta al ser interrogada por ésta juzgadora, es por lo que ésta solo se limitó a responder “si” o “no” ante la pregunta formulada, es por lo que ésta Sentenciadora desestima la testimonial de la ciudadana arriba mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, ésta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de la ciudadana ELENA MARTINEZ OSUNA, ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones, en este sentido quedó evidenciado que la testigo conoce a la pareja hace muchos años, y le consta que el demandado mudó sus pertenencia a otra habitación del inmueble, configurado esta conducta un abandono por parte del cónyuge a su esposa, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En orden a lo anterior, la accionante también fundamento su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadano PASQUALE ISOLDI SCAFFA. En éste aspecto ésta Juzgadora deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)” .
Es el caso que la demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; por cuanto las testigos promovidas por la actora no dieron razón fundada de hechos que ésta juzgadora pudiera tomar como prueba fidedigna a que estén contemplados el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitieron confianza sobre lo declarado, en consecuencia la acción interpuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide.
De otro modo, la parte actora señaló; que la conducta de su cónyuge fue de desapego, desafecto e indiferencia y los tratos que le dispensaba fueron tornándose agresivos y hostiles, los cuales se fueron intensificando paulatinamente, provocando un marcado distanciamiento en las relaciones conyugales; adujó que en el mes de junio del año 2009, y de una manera absolutamente casual y fortuita ella descubrió con enorme sorpresa que su cónyuge, mantenía una relación extramatrimonial y de pareja con una ciudadana de nombre MARIANA CEPEDA BRICEÑO, quien esta domiciliada en la ciudad de caracas; adujó: que ese descubrimiento, como es de suponer ocasionó un verdadero impacto emocional, el develamiento de esa situación se produjo cuando ella haciendo uso de una de las computadoras comunes que se encontraba en el domicilio conyugal, descubrió al ingresar a la cuenta de correo electrónicos que se habían cruzado su cónyuge con la ciudadana antes mencionada, y sostienen una relación amorosa y de pareja extramarital; en resumen lo que ha quedado en evidencia en el presente proceso es la falta de amor de compromiso entre los cónyuges, esto también quedó planteado del dicho de cada uno de ellos, al manifestar, no querer continuar casados, y así se hace saber.
Ahora, bien, aquí debemos destacar, los elementos configurativos del abandono, por una parte un elemento objetivo u externo que evidencie el quebrantamiento por dejadez de los deberes conyugales, y por otra parte el elemento subjetivo, encarnado por violación interna, animo o intencionalidad de incurrir en el abandono; ambos fueron demostrados en el presente caso. De manera pues que, la parte demandada afirmó que el abandono entre ellos, habían suscitado inclusive antes que la accionante intentara el divorcio; evidenciándose entre ellos que la capacidad de compromiso no existe; así las cosas, lo que busca el legislador es el mantenimiento de la armoniosa convivencia estable y permanente del hogar conyugal, aun a costa de desavenencias cotidianas que puedan surgir, y siendo que los desacuerdos y discrepancias entre los cónyuges DOLORES CAMPINHO y PASCUALES ISOLDI SCAFFA, a juicio de ésa Juzgadora son de tal magnitud y gravedad, que lograron constituirse en verdaderos motivos del abandono y por ende incumplimiento de los deberes conyugales, entre ambos, es por lo que forzosamente deberá declararse configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el matrimonio contraído por las partes, y así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, en este caso se extingue las mismas por la mayoridad del hijo o hija, siendo éste el caso que nos ocupa, sin embargo a lo que concierne a la Obligación de Manutención, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la misma en virtud que la joven de autos, se encuentra cursando estudio universitario, acogiéndonos a lo contemplado en el artículo 383 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana DOLORES CAMPINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.351, en contra del ciudadano PASQUALE ISOLDI SCAFFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.063.004 con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos DOLORES CAMPINHO y PASQUALE ISOLDI SCAFFA, en fecha doce (12) de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto a la PATRIA POTESTAD. Como lo señala el artículo 356-ordinal “a” de la Ley especial, la Patria Potestad se extingue por la mayoridad del hijo o hija, siendo éste el caso que nos ocupa, y así se decide.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA compartida que establece la Ley en cuestión, también se extingue por la mayoridad de la hija.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no se estable por cuanto la joven alcanzó mayoridad.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
A pesar que la joven alcanzó la mayoridad, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, en virtud que aún continua estudiando, y por cuando no se encuentra suficientemente desarrollada en el área profesional y laboral para proveerse el sustento diario por si misma; es por lo que se establece lo siguiente:
El padre ciudadano PASQUALE ISOLDI SCAFFA, cancelará un quantum alimentario por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-1057-76-0003004576, del BANCO BANESCO UNIVERSAL, a nombre de la joven MICHELLE ANTONIETA ISOLDI CAMPINHO.
SEGUNDO: El padre cancelará en el mes de Julio la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a fin de sufragar los gastos de útiles escolares, de cada año, esto es adicional al quantum de manutención.
TERCERO: El padre cancelará en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, esto es adicional al quantum de manutención.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BA/OH/orodfino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-010212
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