REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-018148
PARTE ACTORA: YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.770, asistida por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235. Asistido por la Abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.281
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Divorcio Contencioso Fundamentado en el Art. 185 Del Código Civil Vigente Causal Segunda (2°)
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 26/09/2013, por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que en principio su unión conyugal fue armoniosa, pero que al transcurrir de los años su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento agresivo con hechos y palabras en su contra, por lo que en fecha 22 de febrero del 2010 interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, decretando ésta Medida Cautelar de Protección y Seguridad, prohibiéndole al agresor residir en el mismo inmueble el tiempo que durara las investigaciones, y siendo que en fecha 11 de diciembre de 2010 finalizó el proceso la Fiscalía del Ministerio Publico 145° decretó el Archivo Fiscal de la causa por cuanto las resultas fueron insuficientes para establecer la responsabilidad del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI. Es el caso que el cónyuge no regresó al hogar, ni cumplió con sus responsabilidades, no hizo ningún contacto, es por lo que solicita se decrete con lugar la presente demanda de divorcio contencioso, establecido en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SÁNCHEZ y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de agosto de 2003, inserta bajo el acta Nro. 79.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 2004, bajo el acta Nº 288.
3. Copia simple de la denuncia formulada ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2010.
4.- Copia simple del expediente signado con las letras y números AP51-J-2012-014661, contentivo de la una demanda de Autorización Judicial para Viaja al exterior, a favor de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
5.- Copia simple del expediente signado con las letras y números AP51-J-2012-020449, contentivo de la una Solicitud de Autorización Judicial para Renovar Pasaporte, a favor de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1 y 2 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda cómo demostrativa de la filiación de la hija respecto a los intervinientes, y así de declara.
Con respecto a las pruebas documentales señaladas con los Nros 3, 4 y 5 son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se promueven como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- YUDITH BARRIOS BULL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.543.569, domiciliada en las Residencias Juan Bautista Arismendi, piso 1, apartamento 1-D, Los Jardines de El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
2.- MARLENE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.625.630, domiciliada en la Calle Cagigal, casa Nro. 46, El Valle, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las dos (02) testigos arriba mencionados, éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, y así se decide
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Oficio emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), donde informan a este Tribunal el último cargo ejercido por el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, así como asignaciones y demás beneficios que percibe.
2.- Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social, en la Dirección General de Afiliación, donde el PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, se halla registrado como asegurado en la empresa Superintendencia Nacional de Silos A. D. Agrícolas.
3.- Oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se informa que el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, presta sus servicios se desempeña como Director de la Oficina de Administración y Finanzas de ésa institución, devengando beneficios por tan función.
En cuanto a las pruebas de informes este Tribunal las valora, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar la capacidad económica del demandado, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Finalmente, la parte actora señaló que el demandado abandonó el hogar luego de la separación que por motivo de Investigación ordenara el Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la demandada, y siendo que se no se estableció la responsabilidad del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, este debió retornar al hogar lo cual no hizo durante tres (3) años y once (11) meses; en consecuencia, se evidencia la falta de interés manifiesta en el cumplimiento de los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ; en consecuencia prospera en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, y como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, en contra del ciudadano VICENTE RUBIO PERRONI, prospera en derecho, y así se establece.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas; y así declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.770, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.235.; con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de agosto del 2.003.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores ejercerán la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA) será ejercida por la madre.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acordaron un Régimen de Convivencia amplio y abierto, y de acuerdo a como lo han hecho hasta ahora, determinaran como realizarlo en lo sucesivo.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se fija como quantum de manutención la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (BS. 4.000,00) los cuales serán cancelados por el progenitor dentro de los primeros cinco días del mes. Se establece además que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 10.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas. En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por la niña de autos; estos serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere. Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado. Y así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
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