REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-007187

PARTE DEMANDANTE: KATERINA DE LA CARIDAD VAZQUEZ MOLINA, Natural de Cuba, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.964.363.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SERRA MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-6.292.902
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.589.
MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA VIRGILIA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a Nivel Nacional.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

-I-
DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
Se inició el procedimiento, por demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada en fecha 25/04/2013, por la ciudadana KATERINA DE LA CARIDAD VAZQUEZ MOLINA, Natural de Cuba, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.964.363, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SERRA MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-6.292.902; alegando en su escrito libelar que su hijo de nombre CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, en la actualidad de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.589, presenta un Déficit de Atención e Hiperactividad. Así mismo, indica que la Obligación de Manutención fue decretada, en fecha 20/11/2001, por la antigua Sala de Juicio Nº 11º de este Circuito Judicial, en el expediente signado con el Nº C-010647 y pieza Nº 13.695, y solicita se decrete la Extensión de la Obligación de Manutención basado en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo presentó, en fecha 20/09/2013, Escrito de contestación a la Demanda, mediante el cual manifestó que en fecha 08/08/2013 asistió a la Audiencia de la fase de Mediación, no llegando a un acuerdo con la demandante acerca de la extensión de la obligación a favor de su hijo, más sin embargo se decretó en el año 2001, un quantum de dos (02) salarios mínimos los cuales se ejecutan de su sueldo mensualmente, así como el embargo de sus prestaciones sociales. Alega que la pretensión de la demandante “…no es legalmente procedente ni moralmente necesaria y mucho menos ajustada al concepto de sentido de justicia..”; así mismo efectúa una análisis del artículo 383 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo que su hijo no posee un deficiencia física o mental que le impida trabajar y generar sus propios ingresos y que la patología indicada por la demandante puede tratarse a través de tratamientos efectivos. Alega que su hijo no es ningún impedido , tiene plena capacidad motriz, estudia en un colegio para personas normales. Alega igualmente que cubre gastos médicos de su hijo por consultas y exámenes médicos y que nunca ha abandonado a su hijo ni ha sido irresponsable con sus obligaciones. Manifiesta tener dos (02) cargas familiares extras como lo son sus otros hijos y dicha extensión solicitada atentaría gravemente contra los intereses de sus otros dos hijos. Manifestó que en la audiencia de mediación demostró su disposición de seguir ayudando a su hijo pero debido a la intransigencia de la demandante que solo busca un interés personal económico, no aceptó las condiciones expuestas por la misma, razón por la cual solicita que la presente demanda de Extensión de la Obligación de Manutención sea declarada sin lugar.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
4) Constancia de estudios de la Unidad Educativa Colegio El Carmelo, Las Acacias, donde se indica que el alumno CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VASQUEZ, quien cuenta con la edad de dieciocho (18) años y es titular de la cédula de identidad N° V-24.655.589; cursó quinto (5°) año de contabilidad en el periodo escolar 2012-2013.
5) Copia de la sentencia de fecha 20/11/2001; en la que consta la Obligación de Manutención fijada por la extinta Sala de Juicio 11, en el expediente signado bajo el N° de asunto antiguo C-010647 y pieza 13.695 de este Circuito Judicial.
6) Acta de Nacimiento Nº 1220, correspondiente al joven CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de fecha 20/05/1997.-
7) Copias Simples de las cédulas de identidades signadas con los Nros.: V-24.655.589 y E-81.964.363, correspondientes a los ciudadanos CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ y KATERINA DE LA CARIDAD VAZQUEZ MOLINA, respectivamente.-

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3 y 4 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y por ser demostrativas de la filiación del hijo respecto a los intervinientes, y así de declara.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia de citación practicada a la ciudadana KATERINA DE LA CARIDAD VASQUEZ MOLINA, por la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 020; expediente Nº MB 013-07.
2. Acta de Nacimiento del joven CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VASQUEZ.
3. Actas de nacimiento de los otros dos hijos del ciudadano JUAN CARLOS SERRA MORA, IDA VALENTINA Y JUAN CARLOS SERRA SCHULLER
4. Copias Simples de las cédulas de identidades signadas con los Nros.: (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA)

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3 y 4 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y por ser demostrativas de la filiación de los hijos respecto a los intervinientes, y así de declara.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME

1. Oficio signado con el Nº 800-7037, de fecha 25/11/2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y lo considera demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
2. Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3, de este Circuito Judicial, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, y lo considera demostrativos de la condición psiquiátrica y física del joven de autos; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-

IV
MOTIVA

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación de manutención, en beneficio de la joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse, establece una excepción al principio general de la extinción de la obligación de manutención, que ocurre al momento que el beneficiario alcanza la mayoría de edad, en este sentido, la Ley especial prevé que la obligación de manutención podrá extenderse bajo dos supuestos, el primero de ellos se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; el segundo de ellos, ocurre en los casos cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, que, por su propia naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en este último caso puede la obligación extenderse hasta los veinticinco años de edad; en ambos casos la procedencia de la extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.
En el caso particular, quien suscribe observa que la demandante de la extensión de la obligación de manutención, manifiesta que se encuentra cursando el quinto (5º) de Contabilidad de Educación Media general en la Unidad Educativa Colegio El Carmelo, en Las Acacias, Caracas en el horario diurno lo cual le impide trabajar y costearse sus gastos, así las cosas, adminiculadas como han sido las probanzas aportadas por la parte actora, conjuntamente con sus alegatos, y analizadas las conclusiones efectuadas por el Equipo Mutltidisciplinario de este Circuito Judicial en relación a la condición médica del joven de autos, permiten concluir a esta Juzgadora que efectivamente el joven CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, se encuentra cursando estudios a nivel medio, carrera que genera gastos, y que no obstante su horario de clases en turno vespertino, el estudiante debe utilizar parte de su tiempo libre para efectuar labores de investigación, requiriendo del despliegue de técnicas de estudio para hallar la información que le permitirá aprobar su carga académica; aunado a lo anterior, se trata de un joven con necesidades especiales, tal como se desprende del Informe del Equipo Multidisciplinario, y así se declara.-
En consecuencia, se extiende la Obligación de Manutención a favor del joven CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se obliga a su progenitor ciudadano JUAN CARLOS SERRA MORA, a pagar el quantum de manutención que se desprende del dispositivo del fallo, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana KATERINA DE LA CARIDAD VAZQUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.964.363, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SERRA MORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-6.292.902, conforme a lo establecido en la excepción prevista en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos este Tribunal dispone:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor JUAN CARLOS SERRA MORA la cantidad de dos salarios mínimos actuales, los cuales deberán seguir siendo descontados nominalmente por el Organismo al cual presta sus servicios, dichas cantidades deberán ser ajustadas e incrementadas en la medida que el salario mínimo sea aumentado mediante decreto presidencia.
SEGUNDO: El padre deberá sufragar en el mes de Septiembre la cantidad equivalente a un salario mínimo, a fin de sufragar los gastos de útiles escolares e inscripción, de cada año. Esta cuota deberá ser descontada igualmente de la cuenta nominal del obligado, por el Organismo al cual presta sus servicios.
TERCERO: El padre deberá sufragar en el mes de diciembre, la cantidad equivalente a un salario mínimo, a fin de sufragar los gastos de útiles escolares e inscripción, de cada año. Esta cuota deberá ser descontada igualmente de la cuenta nominal del obligado, por el Organismo al cual presta sus servicios.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, y gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Se ordena la inclusión del joven up supra identificado, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, como personal dependiente el Organismo al cual presta sus servicios; los cuales deberán ser entregados, cancelados, y/o depositados en la cuenta dispuesta a tal fin, según corresponda.
SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fundación Oro negro, adscrita a Petróleos de Venezuela, a los fines que se sirvan incluir como beneficiario de una ayuda económica al joven CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, en virtud de su condición médica.
SEPTIMO: Se acuerda la expedición por Secretaría de un (01) juego de copias certificadas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser anexado al oficio dirigido a la Fundación mencionada en el punto anterior.
OCTAVO: Se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, remitiendo el oficio dirigido a la referida Fundación, a los fines de ser entregado a la ciudadana KATERINA DE LA CARIDAD VAZQUEZ MOLINA, Natural de Cuba, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.964.363, quien fuera designada Correo especial, a fin de hacer efectiva entrega del mismo.
NOVENO: Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, remitiendo copia certificada de la presente Resolución.
DECIMO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, el cual será en la misma proporción del incremento del sueldo o salario del trabajador.
DECIMO PRIMERO: La presente Extensión de la Obligación de Manutención se extenderá y tendrá vigencia hasta que el joven CARLOS ALFONZO JUAN SERRA VAZQUEZ, cumpla los veinticinco (25) años de edad, conforme a lo establecido en la excepción prevista en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ

AP51-V-2013-007187
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Extensión de Obligación de Manutención