REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-023438
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.372.091; debidamente asistida por la abogada YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.630.
DEMANDADO: MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 11.231.728.
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: adolescente (Se omite identidad por lo dispuesto en el artículo 64 de LOPNNA), y el joven JEAN MARCO de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 25/11/2013, por la ciudadana MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO, en contra del ciudadano MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA. Alegó la actora en su escrito libelar: Que en principio su unión matrimonial hubo mutuo afecto, sin embargo esta situación cambio radicalmente con el transcurso de los años, por lo que su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento agresivo con hechos y palabras en su contra, así como un desinterés por el matrimonio a tal punto que para el mes de agosto del año 2.012 de forma libre y espontánea y sin ningún motivo abandonó el hogar delante de sus hijos, llevándose sus pertenencias personales y gritando a viva voz que no regresaría mas. Es el caso que el ciudadano MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA no regresó al hogar, ni cumplió con sus responsabilidades de responsabilidad de crianza y su obligación de manutención, es por lo que solicita se decrete con lugar la presente demanda de divorcio contencioso, establecido en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO y MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA, ampliamente identificados en autos, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Acta de nacimiento del adolescente (Se omite identidad por lo dispuesto en el artículo 64 de LOPNNA), debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº de acta 141.
3. Acta de nacimiento del adolescente (Se omite identidad por lo dispuesto en el artículo 64 de LOPNNA), debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, bajo el N° de acta 157.
4. Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO, ante la Fiscalía 136 del Ministerio Público de fecha 01/11/2012.
5. Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía 136 del Ministerio Público.
6. Oficio Nº 5440-2012, proveniente de la Fiscalía 136° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a la coordinación de ciencias forenses le realice reconocimiento medico legal de la ciudadana MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO.
7. Oficio Nº 5441-2012, proveniente de la Fiscalía 136° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a la coordinación de ciencias forenses le realice evaluación psicológica y psiquiátrica a la ciudadana MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO.
8. Comunicación librada por la Fiscalía 136 del Ministerio Público, a fin de rendir entrevista en calidad de testigo al adolescente (Se omite identidad por lo dispuesto en el artículo 64 de LOPNNA).
9. Comunicación librada por la Fiscalía 136 del Ministerio Público, a fin de rendir entrevista en calidad de testigo al adolescente (Se omite identidad por lo dispuesto en el artículo 64 de LOPNNA).
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2 y 3 este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda y tercera cómo demostrativa de la filiación de los hijos respecto a los intervinientes, y así de declara.
Con respecto a las pruebas documentales señaladas con los Nros 4, 5, 6, 7, 8 y 9 son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Promovieron la testimonial de la ciudadana:
YAMILEY LOBO SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.164.984, domiciliada en el Km. 5, vía El Junquito, casa YASMIL N° 75-6, Parroquia Sta. Eduviges, Municipio Libertador, Caracas.
Esta sentenciadora valora esta prueba de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de la testigo arriba mencionada, ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en toda su deposición. De igual modo, que esta testigo señaló elementos importantes en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, y así se decide
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Finalmente, la parte actora señaló que el demandado abandonó el hogar sin motivo alguno, que este no retorno al mismo y las veces que se ha acercado con la excusa de ver a sus hijos ha sido para insultarla y crear una situación de conflicto, y que a pesar de las gestiones que ella ha realizado para convencerlo de regresar a su hogar éste no lo hizo ; por lo tanto, se evidencia la falta de interés manifiesta en el cumplimiento de los deberes conyugales, así como sus obligaciones con respecto a sus hijos de Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO.
En consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO, en contra del ciudadano MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA, ha prosperado en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, y así se declara.
Por último, establecido lo anterior, resulta importante destacar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y la Custodia fueron decididas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a ratificar las mismas; no obstante, respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora pasará a establecerlos de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo; y así declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.091, contra el ciudadano MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 11.231.728; con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARMOLEJO BOLAÑO y MARCOS EDUARDO CHACON ANDUEZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre del 1.994.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, serán establecidas solo con respecto al adolescente (Se omite identidad por lo dispuesto en el artículo 64 de LOPNNA), por cuanto el joven JEAN MARCO CHACON MARMOLEJO alcanzó la mayoría de edad, en tal sentido quedan de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia del adolescente será ejercida por la madre.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se llevará de la siguiente manera: el padre disfrutará de la compañía de su hijo cada quince días, un fin de semana con su padre con pernocta y el siguiente fin de semana con su madre. De igual manera podrá compartir con su hijo la mitad del tiempo durante las vacaciones escolares. En cuanto a las vacaciones navideñas se realizarán de forma alterna, los progenitores decidirán cual de ellos disfrutaran la compañía de su hijo los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1° de enero. En Carnavales y Semana santa se aplicará también un sistema alterno, en este sentido si al padre le corresponde los Carnavales, a la madre le corresponderá la Semana Santa.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se fija como quantum de manutención la cantidad de BOLIVARES MIL (BS. 1.000,00) los cuales serán canceladas en dos (2) partidas quincenales por el progenitor por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs.500, 00) cada una. Se establece además que el padre deberá cancelar dos cuotas especiales una de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas. En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por el adolescente de autos; estos serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere. Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento de la inflación de cada año. Y así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
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