REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-007147
DEMANDANTE: SAMUEL DARIO RAMIREZ POTELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.770.272, asistido por el Abg. LUIS RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993.
DEMANDADO: EMMA PATRICIA DE OLIVEIRA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.517.753, asistida por el Abg. MANUEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.776.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL BRICEÑO, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSORA PUBLICA: WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Séptima (17°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Cumplidos los requisitos, y el procedimiento de Inquisición de Paternidad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquélla que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de nuestra ley especial en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

Pudo constatar este Tribunal que en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 13 de junio de 2012, por ante el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que las pruebas documentales aportadas por la parte actora no fueron incorporadas al presente asunto, por no ser idóneas con el objeto de la presente causa.
Hay que destacar que la parte demandada no obstante encontrarse a derecho no promovió, ni evacuó prueba alguna.
Por otra parte, este Tribunal pudo verificar que consta en autos copia simple del acta de nacimiento N° 16, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana EMMA PATRICIA DE OLIVEIRA LEON, con respecto al niño de autos, y así se establece.
Es importante destacar que cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171), resultas de la experticia Heredo Biológica, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTTELA y al niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:

“Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTTELA, respecto al niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), se establece una filiación heredo biológica de Paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.999906%”

Esta prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTTELA, y el niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,y así se decide.

Ahora bien, la Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

Resulta importante resaltar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado nuestro).

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de esta Juzgadora).

En función a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que:

“...la filiación del hijo puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”.

Lo cual significa, que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, procurando determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.999906%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad absoluta de la paternidad del ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTTELA, sobre el niño de marras, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el actor, razón por la cual. la referida experticia a causado en esta juzgadora la convicción que el ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTTELA, es el progenitor del niño ya identificado, por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Así mismo se deberá publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.



DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.770.272, a favor del niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana EMMA PATRICIA DE OLIVEIRA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-13.517.753, en consecuencia queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano SAMUEL DARIO RAMIREZ POTELLA y el niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, al Registro Civil del Municipio Baruta y al Registrador Principal del Estado Miranda, a objeto que procedan a levantar nueva acta de nacimiento del niño antes identificado dejando constancia de la filiación aquí decretada, sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 16, Libro 1, del día 05, mes 11 del año 2011, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en lo sucesivo se entenderá que su nombre es (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

Abg. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ENDER PEREZ.


BA/EP/SZ INQUISICION DE PATERNIDAD AP51-V-2012-007147