REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-007358
DEMANDANTE RECONVENIDO:
NELSON JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.489; debidamente asistida por el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312.
DEMANDADA RECONVINIENTE: GLORIA DE TONI BERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.393.521; debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARÍA FERNANDEZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.


De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Vista la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351, contra la ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.393.521, la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26/04/2013; este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 14/05/2014, estaba pautada la celebración de la audiencia de juicio, siendo que la parte actora asistió sin representación legal, asimismo, se suspendió la audiencia de juicio, y se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, para el día 13/11/2014, siendo la fecha indicada, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte actora NO compareció de forma personal. Ahora bien, cabe resaltar lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”(resaltado de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el precitado artículo y visto que el día 13/11/2014, fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO, plenamente identificado en autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal DECLARÓ EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.489, en contra de la ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.393.521.
II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCÍON
La parte demandada reconvenirte dio contestación en los siguientes términos; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegados en el libelo de la demanda; en lo que concierne a los malos tratos injustificados, amenazas reclamos, reproches fuerte discusiones que ella haya propinado delante de sus hijos, familiares o amigos; negó que se haya roto todo tipo de comunicación con su cónyuge en la búsqueda precisa de soluciones los problemas domésticos; indicó que desde hace dos (02) años ella ha sido victima constante de agresiones verbales de toda índole, maltrato psicológico y emocional , y que diariamente se suscitaban discusiones iniciadas por su cónyuge, en cualquier lugar público; señaló que ella era victima de ataques y humillaciones por parte de su esposo, a quien no le importaba el efecto que esa actitud podría producir sobre sus hijos; que días tras día era mayor su incumplimiento con los deberes del hogar; indicó que ella debía sacrificar parte de su tiempo libre para dedicarle amor, afecto y atención a sus hijos, así como cubrir necesidades básicas de los mismos; adujo que la realidad del caso se les presenta y que a pesar que ella hizo todo lo necesario para conservar el amor y la paz de su hogar, esa actitud siempre fue rechazada por su cónyuge, mientras ella siempre procuró salvar su matrimonio, ya que su cónyuge desde hace tiempo venía incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponte el matrimonio; indicó que los inconvenientes y las discusiones se transformaron días tras días, donde sus hijos eran testigos presénciales de amenazas, vejámenes y agresiones verbales en contra de ella; señaló que era ya un hecho notorio y público que su esposo se había transformado en una persona totalmente agresiva y violenta, contrario al trato adecuado que se le debe dar a una cónyuge por su condición de mujer y madre; que ella intentó infructuosamente, en varias ocasiones, salvar su matrimonio resultando inútiles los consejos y solicitudes de que cambiara su conducta; adujo que en los últimos años su cónyuge adoptó una conducta no cónsona o propia con lo que en años anteriores mantenía a diario en el hogar, como lo es la afectio maritales por parte de su esposo desapareció en la unión constituyendo un abandono voluntario forzosamente, es lo que la obligó a recurrir a la norma legal correspondiente e incoar en su contra el ejercicio de la presente reconvención, y no refiriéndose solo a separación física del domicilio conyugal, sino a la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, así como la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estimulo y tolerancia para con la pareja, lo en definitiva generó un abandono y la ruptura de la vida en común entre ellos, amén de los hechos de violencia verbal y psicológicos que se subsumen en la causal tercera.


La parte demandada reconvino al actor en los siguientes términos: “… dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente a mi cónyuge NELSON JOSE ZAMBRANO CANO (…) fundamentando tal acción, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes a la causal por abandono voluntario (abandono material) y excesos, sevicias e injurias, graves que se hagan imposible la vida en común…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad para que el actor reconvenido diera contestación la reconvención propuesta se desprende de las actas procesales que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECONVENIENTE
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 13/11/2014, la parte demandada reconveniente evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

8) Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos NELSON JOSÉ ZAMBRANO CANO y GLORIA DE TONI BERGER, suscrito ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

9) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
10) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven MELANIE VANESSA MARIA ZAMBRANO DE TONI, expedida por el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
11) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven MADELEINE CECILIA DE JESÚS ZAMBRANO DE TONI, expedida por el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3, y 4, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y las sucesivas de cómo demostrativa de la filiación de los hijos con respecto a los intervinientes, y así de declara.

TESTIMONIALES
1.) ALICIA RAMIREZ ACEVEDO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.124, domiciliado en la siguiente: Av. Solano Edificio Mont- Blan Apto 4-0, piso 4 Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital,
2.) MARÍA LUISA RAMIREZ MORA, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V4.249.512, domiciliado en la siguiente dirección: Santa Isabel N° 28, La pastora Municipio Libertador, Distrito Capital.


Ahora bien, ésta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las ciudadanas ALICIA RAMIREZ ACEVEDO y MARÍA LUISA RAMIREZ MORA, éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones, en este sentido quedó evidenciado que la primera testigo conoce a la pareja hace muchos años por cuanto los hijos en común estudian en el mismo colegio Teresiano de la Castellana, y vivió tres (03) años en Catia La Mar, en la Residencia Playa Mar, y Gloria bajaba los fines de semana, con sus hijos a compartir con los de ella en la piscina del edificio, y siempre la veía sola con sus hijos y esporádicamente con su esposo; la segunda testigo conoce a la pareja desde hace ocho (08) años, y le consta que el actor es agresivo y violento, y ha manifestado que se va a ir del apartamento; configurado esta conducta un abandono por parte del cónyuge a su esposa, y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En orden a lo anterior, la demandada reconveniente también fundamento su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO. En éste aspecto ésta Juzgadora deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja.

“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)” .

Es el caso que la parte reconveniente no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; por cuanto las testigos promovidas por ella no dieron mayor razón fundada de hechos que ésta juzgadora pudiera tomar como prueba fidedigna a que estén contemplados el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitieron confianza sobre lo declarado, en consecuencia la acción interpuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide.

De otro modo, la demandada reconveniente señaló; en resumen lo que ha quedado en evidencia en el presente proceso es la falta de amor de compromiso entre los cónyuges, evidenciándose en el escrito de contestación de la reconvención y la manifestación de ella en la audiencia de juicio, en quererse divorciar, y así se hace saber.

Ahora, bien, aquí debemos destacar, los elementos configurativos del abandono, por una parte un elemento objetivo u externo que evidencie el quebrantamiento por dejadez de los deberes conyugales, y por otra parte el elemento subjetivo, encarnado por violación interna, animo o intencionalidad de incurrir en el abandono; ambos fueron demostrados en el presente caso. De manera pues que, la parte demandada reconvenida afirmó la negativa a la cohabitación, la falta de estimulo y tolerancia de su esposo hacia ella lo en definitiva generó un abandono y la ruptura de la vida en común entre ellos, amén de los hechos de violencia verbal y psicológico; evidenciándose entre ellos que la capacidad de compromiso no existe; así las cosas, lo que busca el legislador es el mantenimiento de la armoniosa convivencia estable y permanente del hogar conyugal, aun a costa de desavenencias cotidianas que puedan surgir, y siendo que los desacuerdos y discrepancias entre los cónyuges NELSON JOSE ZAMBRANO CANO y GLORIA DE TONI BERGER, a juicio de ésa Juzgadora son de tal magnitud y gravedad, que lograron constituirse en verdaderos motivos del abandono y por ende incumplimiento de los deberes conyugales, entre ambos, es por lo que forzosamente deberá declararse configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el matrimonio contraído por las partes, y así se decide.

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, en este caso se extingue las mismas por la mayoridad del hijo o hija, siendo éste el caso que nos ocupa, sin embargo a lo que concierne a la Obligación de Manutención, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la misma en virtud que la joven de autos, se encuentra cursando estudio universitario, acogiéndonos a lo contemplado en el artículo 383 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.489, en contra de la ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.393.521; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: CON LUGAR la reconvención, incoada por ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.393.521, con base a causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por el ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO y GLORIA DE TONI BERGER en fecha veintisiete (27) de octubre de 1990, ante el Municipio Foráneo El Hatillo del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)y la Custodia del mismo, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, identificada en autos.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hijo (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana el adolescente de autos, compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a su hijo el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y lo entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).
SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice MATTHIAS VITTORIO, siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.
TERCERO: El día del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños del padre lo pasará con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con la progenitora. El día del cumpleaños del adolescente, será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores.
QUINTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión del adolescente.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen, en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hijo. Por último, se le hace saber a la ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se fija como quantum alimentario la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CTS (Bs. 6.376,50), lo cual equivale a un salario mínimo y medio, el cual deberá cancelar por el progenitor, ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO CANO equivalente al 1,50%, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 30, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29/04/2014, los cuales serán cancelados en partidas quincenales, en la cuenta de ahorro Nº 01340351113512093530 del BANCO BANESCO UNIVERSAL, perteneciente a la ciudadana GLORIA DE TONI BERGER, disponga para ello.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales una por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.000,00), en el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares y otra en el mes de diciembre, y otra por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, CON 00/100, a fin de cubrir los gastos decembrinos , estos es adicional a la manutención mensual, los cuales serán depositados, los primeros cinco (05) días de los meses in comento.
TERCERO: El progenitor cancelará la Póliza de Seguro de HCM, uniformes, útiles escolares del joven de marras, así como también los gastos por tratamiento de odontología del adolescente de autos.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran el adolescente de autos, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
BA/EP/orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2013-007358