REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-000828
DEMANDANTE: YURIMIR NADESDA SAAVEDRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.705.
DEMANDADO: WILMER HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.206.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YURIMIR NADESDA SAAVEDRA GAMEZ, en contra del ciudadano WILMER HERNANDEZ CARRERO, la parte accionante alegó en su escrito libelar que el progenitor no sufraga lo suficiente para cubrir los gastos de manutención y escolaridad de sus hijos, por lo que visto el cúmulo de gastos solicitó que éste sufragara como mínimo la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) mensuales; adujo que el padre se su hijo labora en la empresa “Inversiones L Rabel, C.A”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.

-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), Nro. 530, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria.
2. Copia Certificada del Acta de Reconocimiento, emanada por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se da fe de la filiación existente entre los ciudadanos SAAVEDRA YURIMIR y WILMER HERNANDEZ, respecto a la niña (Se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
3. Copias simples de Acta de No Convenimiento de fecha 08/01/2013, en el cual el ciudadano demandado establece sus alegatos, negándose a llegar a convenio alguno.
4. Constancia de trabajo de fecha 28/12/2012, emanada de la Coordinación de recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre, en el cual se hace constar el sueldo, cargo y demás beneficios que devenga el ciudadano demandado en la mencionada institución.
5. Recibo de Pago Nro. 0236851 de fecha 04/01/2013, emanado de la Coordinación de recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre, a través del cual se establece el monto que le fue cancelado en la mencionada fecha al demandado de autos.
6. Factura de Farmatodo, Nro. 00175691 de fecha 13/04/201.
7. Factura de Automercados Plaza, Nro. 15660 de fecha 25/04/2013.
8. Factura de Supermercado Nro. 00008201 de fecha 07/05/2013.
9. Factura Automercados Plaza Nro. 26790.
10. Factura Excelsior Gamma Supermercados C.A., nro. 00141254 de fecha 17/05/201.

En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 1, 2 y 3, se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo la primera y la segunda demostrativas del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y el adolescente y la niña de marras, y la tercera demostrativa de que no hubo acuerdo entre las partes en relación a la fijación de la Obligación de Manutención; y así se establece.

En cuanto a las documentales señaladas desde el Nº 4 y 5, estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran la capacidad económica del progenitor para coadyuvar con la manutención de sus hijos de marras, y así se declara.

En cuanto a las documentales señaladas desde el Nº 6 al 10, referente a facturas aportadas por la parte actora se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestra que se les están garantizando al adolescente y niña de autos el derecho a la alimentación; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no presentó pruebas algunas en el lapso establecido en la Ley para tal fin.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:


Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Ahora bien, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es más que el interés superior que tienen la niña y el adolescente de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene los mismos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud del mismo. Igualmente, es necesario recalcar que la niña y el adolescente no habitan con su padre, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de sus hijos y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de sus hijos, la niña y el adolescente de autos.
Cabe resaltar que en la presente demanda esta plenamente probada la filiación de la niña y el adolescente de marras, con el ciudadano WILMER HERNANDEZ CARRERO, plenamente identificado en autos; por otra parte, en lo que corresponde a la capacidad económica, se evidencia que cursa al folio 161; oficio emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, donde informan sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano WILMER HERNANDEZ CARRERO HERNANDEZ, de su relación laboral con esa institución, dejando por sentado que posee un ingreso económico para sustentarse y cumplir con su deber como obligado manutencionista; es por lo que ésta sentenciadora procederá a establecer un monto acorde a los gastos en que se tiene que incurrir para darle una vida regular a sus hijos (Se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA); en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de sus hijos; en este sentido el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, como quiera que las necesidades de la niña y el adolescente de autos, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto quedo demostrado sus cortas edades, éstos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
En consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana YURIMIR NADESDA SAAVEDRA GAMEZ, en contra del ciudadano WILMER HERNANDEZ CARRERO, ha prosperado en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, y así se declara.

-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana YURIMIR NADESDA SAAVEDRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.705, en contra del ciudadano WILMER HERNANDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.206, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de la niña y el adolescente de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano WILMER HERNANDEZ CARRERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.864.206, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.524,00), equivalente al 35,85% del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29/04/2014, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas.
TERCERO: En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por el niño de autos; estos serán cubiertos por su padre WILMER HERNANDEZ CARRERO en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere.
CUARTO: Se ordena que los montos antes mencionados sean depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, cuyo numero se compromete la madre ciudadana YURIMIR NADESDA SAAVEDRA GAMEZ aportar al padre oportunamente.
QUINTO: Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

Abg. ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. ENDER PEREZ.

BA/EP/SZ Fijación Obligación De Manutención AP51-V-2013-000828