REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-021594
PARTE DEMANDANTE: MARILEN LOMBARDO MIJARES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.559.
PARTE DEMANDADA: RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V-14.450.541
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
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DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, por la ciudadana MARILEN LOMBARDO MIJARES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.559, asistida por la ciudadana Abogada ALICIA VALDEZ VILLABA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (92º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-14.450.541 por Demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
-II-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que mantuvo una unión concubinaria de hecho pública y notoria con el ciudadano RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ, y que de dicha relación procrearon un hijo de nombre (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), y que el padre nunca se ocupó de sus cuidados ni de su manutención en sus diez (10) años de vida, mas imbargo en fecha 05/08/2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, dictó una medida de protección mediante la cual declara Responsablemente Provisional al padre del niño, y se le indican los pasos a seguir ante el Ministerio Público a fin de solicitar la Modificación de Custodia. En Tal Sentido acudió a la Defensa Pública a solicitar la interposición de una Demanda de Acció de disconformidad contra la Medida dictada por el Consejo De protección, la cual fue admitida en fecha 16/09/2013 por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-016477 y afirma que en virtud de dicha medida, tiene tres (03) meses que no ve a su hijo ya que el padre le ha negado ese derecho, razón por la cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de su hijo, mientras se decide la Demanda de Acción por Disconformidad interpuesta.-
-III-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se evidencia que el ciudadano RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo hizo uso de éste derecho, y promovió lo siguiente:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento signada con el Nº 526, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, perteneciente al niño (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal la valora por cuanto no han sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes, y así de declara.
2. Copia Simple de Cédula de Identidad signada con el Nº V-13.952.559, correspondiente a la ciudadana MARILEN LOMBARDO MIJARES, este Tribunal la valora por cuanto no han sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y su progenitora y los intervinientes, y así de declara.
3. Copia Simple de Medida de Protección dictada en fecha 05/08/2013, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, este Tribunal la valora por proceder de un Organismo Público del estado y por cuanto no han sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes, y así de declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Integral emanado de los Equipos Multidisciplinarios Nros 2 y 6 de éste Circuito Judicial, inserto desde el folio 88 al 108 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En el caso particular que analizamos, el informe integral de los Equipos Multidisciplinarios de éste Circuito Judicial, mencionados anteriormente, arrojó como conclusiones, lo siguiente:
”…El niño se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de su progenitor…permanece escolarizado, asiste a actividades de reforzamiento escolar, su salud es atendida, disfruta de actividades de recreación y sano esparcimiento con su familia paterna y también con su tío de la rama materna…desde el 05/08/2013 no sostenía encuentros personales con su progenitora, sólo vía telefónica, sin embargo comparte con la misma desde el inicio del Régimen de Convivencia Supervisado en la Sala de Niños de la Sede del Equipo Multidisciplinario…no se mostró resistente a la idea de vincularse con su madre pero sí a que contacto se realice en el hogar materno…fue enfático al manifestar su deseo de continuar viviendo con su progenitor y su familia paterna…el padre manifestó que se atribuye todos los gastos de manutención de su hijo….el progenitor no manifiesta síntomas de trastornos psíquicos agudos…sobre la madre la misma manifiesta que la no vinculación con su hijo la mantiene emocionalmente conmovida…se encuentra activamente laborando…se evidencia como una adulta sin evidencia de trastornos psíquicos agudos para el momento de la evaluación...”
OPINION DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la opinión del niño de autos se deja constancia que el mismo fue escuchado.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio alegó y no probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
El caso en estudio, se refiere a un niño, que es de muy corta edad y por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita a la madre compartir con su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se desprende que la madre no presenta alguna patología mental activa que le impida desempeñar su rol de Madre o que la limite para compartir o responsabilizarse por su hijo. Es por tal razón que, esta Juzgadora considera necesario establecer un Régimen de Convivencia Progresivo, el cual permitirá la adaptación del niño y le facilitará la interacción con su madre, procurando con esto el bienestar para (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). De igual manera, considera está Juzgadora que los inconvenientes y falta de comunicación entre los padres debe solventarse a fin de procurar que no afecten el normal desenvolvimiento de la adolescente en sus relaciones con ambos y que éstos puedan asumir un total compromiso al momento de compartir con su hijo. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene el niño de mantener contacto directo, continúo y permanente con su madre, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que está Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por Privación de la Patria Potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
-VI-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MARILEN LOMBARDO MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.559, en contra del ciudadano RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-14.450.541; a tales efectos este Tribunal dispone:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de la siguiente forma: La madre retirará al niño en el hogar paterno, cada quince (15) días, los días sábados a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, sin pernocta y lo retornará a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde el mismo día. Y los días domingos, dicho régimen se cumplirá de la misma manera que el día anterior.
SEGUNDO: Para el período correspondiente a las festividades de Carnaval y Semana Santa, los mismos serán disfrutados por ambos progenitores alternando los años. Comenzando el disfrute del niño con el padre para el período correspondiente a Carnaval del año 2015 y con la madre para el período comprendido para las festividades de Semana Santa. Cada Festividad será alternada por los progenitores cada año.
TERCERO: Para el período correspondiente a las Vacaciones Escolares, cada progenitor disfrutará con su hijo por un lapso de quince (15) días compartidos a partes iguales, variando el período previo acuerdo entre ambos progenitores anualmente.
CUARTO: Para las vacaciones decembrinas, el niño disfrutará para este año 2014, el día 24 de diciembre, debiendo retirar al niño del hogar paterno a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y lo reintegrará al hogar paterno el día 25 a las doce (12:00 m.) del medio día. Para los días 31 de diciembre de 2014 y primero (1º) de enero 2015, el niño disfrutará dichos días con su padre. Ambos padres podrán alternar dichos período, siendo el caso que la madre deberá reintegrar el niño al hogar paterno al día siguiente establecido en las condiciones anteriormente expuestas, a la hora establecida.
QUINTO: A objeto de garantizar el contacto del niño con su madre, éste facilitará los medios de comunicación entre ambos, respetando su horario de descanso y sus actividades académicas y extra-académicas.
SEXTO: Se insta a los ciudadanos MARILEN LOMBARDO MIJARES, y RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo; en este sentido, el progenitor deberá permitir el contacto materno- filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se le hace saber al ciudadano RICHARD DOMINGO PERALTA MARTINEZ, antes identificado, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró, publicó y notificó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2013-021594
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Régimen de Convivencia Familiar
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