REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-018252
PARTE ACTORA: MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.393, asistida la abogada PETRA LEDEZMA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.469.
ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Ciento Seis (106°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, incoada en fecha 27 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.393, asistida la abogada PETRA LEDEZMA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.469; en contra de los adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)respectivamente; asistidos judicialmente por la ciudadana HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora en su escrito libelar manifestó que: Desde el día veinticuatro(24) del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), inició una unión estable de hecho, de forma pública con el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO BELLO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.566.448, y que la mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, de la cual procrearon a sus hijos los adolescentes (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); siendo una relación permanente, pública, ininterrumpida, pacifica y notoria, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013) fecha en la cual fallece. Razón por la cual solicitó se declare la existencia del concubinato.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la ciudadana HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°), no presento escrito de contestación de la demanda aunque si presentó el escrito de promoción de pruebas.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquélla que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. Acta de Defunción, la cual indica la fecha del fallecimiento (31-07-2013), del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO BELLO.
2. Constancia de Concubinato, de fecha 24 de octubre de 1.996.
3. Partidas de nacimiento de los adolescentes, de nombres: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos reconocidos por el fallecido.
4. Documentos de Bienes Muebles e Inmuebles, pertenecientes a la masa concubinaria, los cuales se indican de la siguiente manera: 1) Un Apartamento ubicado en la urbanización Ruiz Pineda UD_7, Bloque 6, Escalera Nro. 2, Edificio 2, Piso 10, Apartamento 1005, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, 2) Camas, Electrodomésticos, Muebles y otros, el objeto de esta prueba es demostrar los bienes que adquirimos en nuestra relación concubinaria.
5. Certificado de inscripción del plan corporativo de previsión funeraria.
6. Declaración de siniestros.
7. Factura GRUPO SUN TRAVEL C.A. a los fines de demostrar que la ciudadana MARIA HERNANDEZ, tenía una relación con el fallecido.
8. Declaración de impuestos del SUMAT, a los fines de demostrar la dirección del inmueble.
9. Recibo de pago de CORPOELEC, a los fines de demostrar la dirección del inmueble donde habitaban.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
DOCUMENTALES
En fecha 04/07/2014, esta defensora Pública promovió, las siguientes pruebas documentales:
1. Partida de Nacimiento original del Adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
2. Partida de Nacimiento original de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este documento demuestra efectivamente su filiación materna y paterna.
3. Partida de Defunción original del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO BELLO,
Con respecto a la prueba Acta de Defunción, promovida por ambas partes, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, al ser demostrativo del fallecimiento del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO BELLO, y así se decide.
Con respecto a la prueba señalada bajo el Nº 2, Constancia de Concubinato, aportada por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio en tanto que es un Documento Público, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la existencia de la Unión de Hecho existente entre la ciudadana MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS y el ciudadano (fallecido) JOSE MIGUEL RIVERO BELLO, y así se decide.
En cuanto a la prueba Partidas de Nacimiento, promovida por ambas partes, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativas de la filiación entre los adolescentes y el ciudadano fallecido JOSE MIGUEL RIVERO BELLO y la ciudadana MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS, y así se declara.
En atención a la pruebas señaladas por la accionante bajo los Nros 4 y 9, se toma en cuenta como indicativo del domicilio donde convivieron ambos ciudadanos como concubinos, y se valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto a las pruebas Nros 5, 6, 7 y 8, de las documentales aportadas por la demandante, este Tribunal las desecha por no aportar elementos de convicción en el presente asunto, y así se declara.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; siendo que los adolescentes de autos comparecieron a la audiencia de juicio, y quedó por sentado que ambos fueron oídos, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho deja constancia en autos.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano fallecido JOSE MIGUEL RIVERO BELLO.
Ahora bien, En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a.- de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…(…)…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él -el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
Ahora bien en cuanto a la acción aducida entendida como Acción Mero Declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, considerando que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa, por lo cual debe ser probado.
En atención a lo anteriormente expuesto hay que señalar que las probanzas evacuadas por la parte accionante con el fin de crear en el juzgador la convicción de la existencia de la Unión Estable de Hecho, fueron las más indicados, por cuanto demostró que sostenía una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO BELLO; así las cosas las documentales, fueron suficientes para demostrar la existencia de Una Unión Estable de Hecho entre el ciudadano fallecido JOSE MIGUEL RIVERO BELLO y la ciudadana MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS, desde el veinticuatro (24) de octubre de 1996, hasta el día treinta y uno (31) de julio del 2013, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.393 con respecto al ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO BELLO (fallecido) ; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional declara: que entre los ciudadanos MARÍA EDILMA HERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.393, y el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO BELLO (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.566.448, EXISTIO UNA RELACION CONCUBINARIA la cual se inicio, desde el veinticuatro (24) de octubre de 1996, hasta el día treinta y uno (31) de julio del 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA.
AP51-V-2013-018252 Acción Mero Declarativa BAG /OH/SZ
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