REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-003544
DEMANDANTE: SAMARI JOSEFINA BLANCO VALERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.651.
DEMANDADO: HENRY FRIAS COSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.613.
DEFENSORA PÚBLICA: ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana SAMARI JOSEFINA BLANCO VALERA, en contra del ciudadano HENRY FRIAS COSTA, la parte accionante alegó en su escrito libelar que el padre de sus hijos siempre ha demostrado irresponsabilidad en relación a la manutención de sus hijos. Por tal razón solicita que se fije un régimen de obligación de manutención y que el obligado cancele la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS MENSUALES y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS cada una, a cancelarlas la primera en el mes de agosto a fin de sufragar los gastos por concepto de inscripción y útiles escolares y la segunda por gastos correspondientes a las festividades decembrinas. Por último, solicita que dichos montos sean descontados directamente de la cuenta nominal del obligado y sea depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 01750473810071908956, del Banco Bicentenario, aperturaza a nombre de su persona.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano demandado no ejerció su legítimo derecho a la defensa, mediante escrito alguno de contestación a la demanda.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 184, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, correspondiente a la niña (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA). Folio siete (07) del expediente.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 183, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, correspondiente al niño (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Folio ocho (08) del expediente.
3) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana SAMARI BLANCO, folio nueve (09) del expediente.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros. 1, 2 y 3, estas documentales se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativa del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y los niños de marras; y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En este estado, se procede a dejar constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas en el tiempo hábil establecido en la Ley.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Comunicación emanada de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, signada con el Nº 932-2014, de fecha 23/05/2014, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado y sus beneficios. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada, ya que demuestra la capacidad económica del obligado para coadyuvar con la manutención de su hijos de marras, y así se declara.
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los niños de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Vale precisar que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que el padre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado conjuntamente con la madre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. En lo que corresponde a su capacidad económica, hay que resaltar que cursa a los folios (111 al 112); Comunicación emanada de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, signada con el Nº 932-2014, de fecha 23/05/2014, mediante la cual se evidencia la capacidad económica y sus beneficios del obligado HENRY FRIAS COSTA, de su relación laboral con esa institución, dejando por sentado que posee un ingreso económico para sustentarse y cumplir con su deber como obligado manutencionista; en este mismo sentido, en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de sus hijos; en este sentido el demandado no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, y atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de los niños, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto quedó demostrado sus cortas edades, estos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En virtud de lo anterior, la presente demanda incoada por la ciudadana SAMARI JOSEFINA BLANCO VALERA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano HENRY FRIAS COSTA, antes identificado y en beneficio de los niños (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debe prosperar en derecho, y así se decide.- .
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana SAMARI JOSEFINA BLANCO VALERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.651, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de el niño de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano HENRY FRIAS COSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.613, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2000,00), los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que los niños de autos, gozarán de todos los beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano HENRY FRIAS COSTA, antes identificado, en su lugar de trabajo, los cuales deberán ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros identificada en el punto sexto del presente dispositivo.
TERCERO: Se establece que ambos progenitores deberán cancelar en partes iguales, relativas al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas correspondientes a sus hijos.
CUARTO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00) la primera, la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de Inscripción Escolar y la segunda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas respectivamente.
QUINTO Se ordena librar Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del INDEPABIS-SUNDECOP, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Planta Baja, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y se ordenen los descuentos correspondientes al quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, así como de todos los beneficios de los cuales pudieran ser beneficiarios los niños de autos y las cuotas especiales establecidas en la presente Resolución, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros indicada en el punto sexto del presente fallo.
SEXTO: Se ordena que los montos antes mencionados sean depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 01750473810071908956, a nombre de la ciudadana SAMARI JOSEFINA BLANCO VALERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.651, correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
SEPTIMO: Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al tercer (3er) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
AP51-V-2014-003544
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Fijación de Obligación de Manutención.-
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