REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-003917
DEMANDANTE: DULCE CAROLINA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.487.
DEMANDADO: JEFFERSON AUDRIU IBARRA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.355.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ASTRID ANDARA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DULCE CAROLINA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JEFFERSON AUDRIU IBARRA PARRA, en beneficio, de los niños (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), en su escrito libelar la accionante alegó: que el padre de sus hijos, no cumple con la obligación de manutención, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de sus hijos; solicitó se fije un monto mensual, y las cuotas especiales en septiembre y diciembre.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que el mismo no contestó.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
2.) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso,
Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 796 (F.8).
3.) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1124 (F.9).
4.) Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 62 (F.9).
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros, 1, 2, y 3 , estas documentales se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativa del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y la niña de marras, la segunda; en la que consta que los mismos no llegaron a ningún acuerdo y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó pruebas algunas.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONSTAN EN AUTOS:
1.) Comunicación emanada de la EMPRESA CEMAPLAST, C.A., mediante la cual se evidencia que el demandado, ya no presta servicio en dicha empresa. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestra que el demandado ha evadido su responsabilidad, con respecto a sus hijos y así se hace saber..
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Ahora bien, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es más que el interés superior que tienen los niños de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene la misma a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud del mismo. Igualmente, es necesario recalcar que los niños no habitan con su padre, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de sus hijos y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de sus hijos, los niños de autos.
Cabe resaltar que en la presente demanda esta plenamente probada la filiación de los niños de marras, con el ciudadano JEFFERSON AUDRIU IBARRA, plenamente identificado en autos; por otra parte, se evidencia de las actas procesales la actitud sostenida por el progenitor de una forma irresponsable, ya que al enterarse de esta demanda en su contra el mismo, renunció a su trabajo, derivándose del mismo una confesión ficta del mismo; es por lo que ésta sentenciadora procederá a establecer un monto acorde a los gastos en que se tiene que incurrir a los niños (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), para la vida regular de los mismos; en el caso concreto, el Tribunal observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de sus hijos; en este sentido el demandada no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, como quiera que las necesidades de los niños de autos, tal como se señaló anteriormente, están determinadas por cuanto quedo demostrado sus cortas edades, éstos se encuentra incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DULCE CAROLINA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.487.ya identificada; contra el ciudadano JEFFERSON AUDRIU IBARRA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.355, plenamente identificados en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JEFFERSON AUDRIU IBARRA PARRA, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.680,00); en base al treinta y cinco por ciento (35%) salario mínimo vigente decretado por el año 2014 según gaceta N° 40.401 la cual será depositado en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 840,00), y depositados en la cuenta dispuesta a tal fin.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.680,00) la cual depositara en la cuenta de la progenitora; y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.5.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs.6.68000) la cual el obligado depositara en la cuenta dispuesta para tal fin, en el mes que se le cancele los aguinaldos, hasta cubrir la totalidad de la cuota. Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los niños de autos, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana DULCE CAROLINA ZAMBRANO, a los fines de que el patrono deposite la manutención u otros beneficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. OMAR HISLANDA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. OMAR HISLANADA.
|