REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-002537

DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA MALDONADO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.928, asistida por la ciudadana Abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175
DEMANDADO: YHOR KOROL HUL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.385.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMÓN ALEJANDRO LISCANO PINZON, Fiscal Nonagésimo Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS: (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MALDONADO CASTRO, en contra del ciudadano YHOR KOROL HUL, en beneficio del adolescente (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), en su escrito libelar la actora manifestó:
Que hace del conocimiento, que el padre de su hijo ya paso por una sentencia de Inquisición de Paternidad que se declaró a favor de su hijo en fecha 17/05/2012; adujo que ahora demanda para que le fijen la obligación de manutención, que su hijo merece y que además el padre jamás ha cumplido con ella.
Indicó que muy esporádicamente el señor YHOR KOROL da dinero a su hijo a través de su abogado ciudadano NAPOLEON HINOJASA, cuyos datos consignará a la brevedad para el mismo se llamado a este juicio.
Adujo que el padre de su hijo trabaja para una compañía que vuela constantemente para los Estados Unidos de Norte América.
Señaló que vista la actitud dolosa del padre de su hijo, se ha visto en la obligación de emprender la presente acción para verificar el interés superior de su hijo, puesto que su padre se ha desentendido y olvidado del adolescente, ello a expensa de contar con capacidad económica, no ha cumplido con sus deberes de padre con su hijo, particularmente con la obligación de manutención.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse que el mismo contestó a través de su Defensor Ad-Litem, CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, mediante el cual manifestó:
Que le ha sido imposible comunicarse con su defendido YHOR KOROL HUL, a pesar que le envió notificaciones por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL),en fecha 27/03/2014.
Indicó que no le queda otra alternativa que contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, asimismo, se acogió al principio de la comunidad probatoria.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 179, de fecha 17/07/2012,, correspondiente al adolescentes (Se omite identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida la Dirección de Registro Civil, del Municipio Baruta, del Estado Miranda. (f. 7)
2.) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17/05/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto N° AP51-V-2010-01446, con motivo del juicio por Filiación en beneficio del adolescente de autos. (f. 08 al 13).
3.) Varios voucher de depósitos bancarios, por concepto de pago de inscripción, matricula, mensualidades, y cuota de la sociedad de padres y representantes del colegio la salle, correspondiente al adolescente de autos.
4.) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 13/03/2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la solicitud de autorización judicial para tramitar visa americana signada bajo el N° AP51-J-2014-002966.
5.) Facturas de pagos efectuado por el servicio de Transporte Escolar realizado por el ciudadano JOSE RAMON ESCOBAR, al adolescente de autos.

En cuanto a las documentales señaladas con los Nros, 1 y 2 , y 4 estas documentales se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo la primera como demostrativa del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y adolescente de marras, la segunda como demostrativa de la sentencia de Inquisición de Paternidad, a favor del beneficiario de auto, y en contra del demandado, y por último se evidencia de la sentencia de autorización para tramitar la visa a Los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de demostrar la conducta negativa del padre frente a su hijo, y así se establece.

En cuanto a las documentales señaladas con los Nros, 3 y 5 , estas documentales se valoran En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestran que al adolescente de marras, se le esta garantizando el derecho a las educación, y a sus actividades extracurricular, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad- Litem se acogió al principio de la comunidad probatoria.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1.) Comunicación emanada de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, mediante la cual, transcriben el domicilio que registra el ciudadano YHOR KOROL.
2.) Correspondencia emanada del CNE, mediante la cual remiten el domicilio del demandado.
3.) Comunicación emanada del SENIAT, mediante la cual remiten el domicilio de la parte demandada.
4.) Correspondencia, emanada por el SAIME, donde se evidencia los movimientos migratorios a distintos países correspondiente al ciudadano YHOR KOROL.
5.) Comunicación emanada del INTT, mediante la cual remiten información relacionada con la certificación de datos de los vehículos, perteneciente al demandado.
6.) Comunicación emanada del Colegio la SALLE LA COLINA –CARACAS, mediante la cual remiten información referente al adolescente de autos, por concepto de inscripción y matricula.
7.) Comunicaciones emanadas de diferentes entidades financiera, mediante la cual dan respuesta de las cuenta que posee el demandado entre ellas, BANCO MERCANTIL/BANCO BANESCO UNIVERSAL. En este sentido, y conforme al principio de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es apreciada según la libre convicción razonada, y demuestran por una parte el domicilio, los movimientos migratorios del demandado así , como la capacidad económica que posee a través de sus cuentas bancarias, y las cantidad de vehículos que posee, es decir que el obligado puede coadyuvar con la manutención de su hijo de marras, y así se clara.

TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) JOSE RAMÓN TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.977.963.

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración del testigo arriba mencionado, éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estés testigo señaló elementos importantes en lo referido a la Fijación de Obligación de Manutención, y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al merito del presente asunto, se observa que la parte demandada ciudadano YHOR KOROL HUL fue demandado anteriormente por una causa de Inquisición de Paternidad, la cual se dictó resolución en fecha 17/05/2012, a favor del adolescente de autos; posteriormente, la actora intenta esta demanda de obligación de manutención, evidenciándose en ambas demandas la actitud contumaz que ha tenido el demandado al no comparecer al Tribunal, a dar contestación a las demandas y a ejercer su derecho a promover pruebas que le favorezcan, en este sentido, la actitud sostenida por el ciudadano YHOR KOROL, se evidencia irresponsable; asimismo, no debe haber dudas en entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, o si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica del mismo; sino que, constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, se debe decidir tomando el cuenta la confesión ficta del demandado. Ahora bien, es importante señalar extracto de la sentencia No. 243, de fecha 30 de abril del 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, estableció lo siguiente:“..En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. De la señalada jurisprudencia se desprende, que de la actitud contumaz del demandado. En no comparecer al Tribunal, a dar contestación a la demanda y a ejercer su derecho a promover pruebas que le favorezcan, se deriva la confesión del mismo, y por ende, una aceptación de los hechos alegados por la parte actora, y así se establece.
IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Ahora bien, el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de su hijo y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de su hijo, el adolescente de autos.
Cabe resaltar que en la presente demanda esta plenamente probada la filiación del adolescente de marras, a través de la Inquisición de Paternidad, respecto al ciudadano YHOR KORUL HUL, plenamente identificado en autos; por otra parte, consta en el expediente que existe capacidad económica suficiente, la cual se visualizan a través de los movimientos bancarios tales como, Banco Mercantil, Banco Banesco Universal, correspondiente al accionado, y quien además se desempeña como Piloto Profesional Comercial, de una línea aérea privada, por otra parte se evalúa la testimonial del ciudadano JOSE RAMON TOVAR, quien fue conteste en su declaración, y ha vivido el panorama familiar, por ser él quien presta el servicio de transporte escolar al adolescente de marras; razón por la cual, ésta sentenciadora procederá a establecer un monto acorde a los gastos en que se tiene que incurrir, para la vida regular del adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); tomando en cuenta que existe capacidad económica del progenitor; en el caso concreto, quien suscribe está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo. De otro lado, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MARLENE JOSEFINA MALDONADO CASTRO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo del adolescente, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar Con Lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MALDONADO CASTRO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.928, en los mismos términos propuestos en la Audiencia de Juicio; en beneficio de el niño de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano YHOR KOROL HUL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.385, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: Se establece que el adolescente de autos, gozará de todos los beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano YHOR KOROL HUL, antes identificado, en su lugar de trabajo.
TERCERO: Se establece que ambos progenitores deberán cancelar en partes iguales, relativas al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas correspondientes a su hijo.
CUARTO: Se establece que el padre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 16.000,00) la primera, la cual será cancelada en el mes de julio y la segunda por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 16.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, por concepto de Inscripción Escolar y Bonificación con motivo de las festividades decembrinas respectivamente.
QUINTO: Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

Abg. OMAR HISLANDA.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. OMAR HISLANDA.