REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-022755
PARTE DEMANDANTE: MARIELA MORILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.985. ABOGADO: NILZI RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°).
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ROJAS AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.111.
NIÑOS: ***, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Por recibida en fecha 06/11/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana MARIELA MORILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.985, debidamente asistida de abogada, contra de el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.111, a favor de los niños ***, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; asimismo este Tribunal observa:
Que la ciudadana MARIELA MORILLO TORRES, debidamente asistida de la abogada NILZI RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°), expresa lo siguiente:
“…La presente demanda versa sobre asuntos de familia de naturaleza contenciosa, concretamente un caso de EJECUCIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…”.
Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:
“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”
Ahora bien, visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que el cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, y siendo que en el caso bajo análisis el acuerdo suscrito por las partes fue homologado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; es por lo que la parte demandante en el presente asunto debe solicitar el cumplimiento del acuerdo relacionado con las Instituciones Familiares ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de protección, por ser este quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto en cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos, en fecha 15/05/2013, en el asunto signado con el Nº AP51-J-2013-006252, en consecuencia la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución ” y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la presente demanda por cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar incoada la ciudadana MARIELA MORILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.985, debidamente asistida de abogada. Y Así se decide.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décima Quinta (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana MARIELA MORILLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.985, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS AVENDAÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.337.111, a favor de los niños ***, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar su solicitud por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD
AP51-V-2014-022755
|