REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-020363

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 16/10/2014, por los ciudadanos MARIANA USECHE REDONDO y FREDDY ALBERTO PIÑERUA GIRAUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.609.291 y V-13.715.762, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija ***, de cinco (05) meses de nacida. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MARIANA USECHE REDONDO y FREDDY ALBERTO PIÑERUA GIRAUD, ut supra identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En una primera etapa ateniéndose a la edad de la niña, el padre tendrá acceso, a la residencia de donde este la niña, un día a la semana, entre lunes y viernes, y dos fines de semana al mes y dentro del horario que de manera flexible se pacte y con la presencia de la madre mientras dependa de ella. Una vez que la menor llegue a edad escolar y no dependa directamente de su madre, el padre podrá tener a su lado a la niña y ejercer su derecho de convivencia de manera flexible los días antes dichos, en cuyo caso se pactara la hora que la madre entregue la menor y así como la hora en que el padre la retorne al hogar materno. Los periodos de vacaciones escolares, la mitad lo compartirá con el padre y la otra mitad con la madre, en navidad de igual forma con el padre y la otra mitad con la madre. En la época de Carnaval y Semana Santa, será de manera alterna entre ambos progenitores, el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la niña la pasara con su progenitora. Por ultimo, el cumpleaños de la niña será compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), dicho monto podrá ser revisado e incrementado de acuerdo a la necesidad de la niña. Asimismo, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas médicas que no sean cubiertas por el Seguro HCM. De igual manera, cuando la menor este en edad escolar, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniformes, útiles, escolares y mensualidad de la Institución.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2014-020363
LCD/MD/Maickel.-