REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-020837
SOLICITANTE: FLOR MARIA LUGO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.098.
ADOLESCENTE: ***, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR
En fecha 20/10/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana FLOR MARIA LUGO DE YANEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, actuando en resguardo del adolescente ***, de quince (15) años de edad.
En fecha 23/10/2014, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 04/11/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA LUGO DE YANEZ, antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana FLOR MARIA LUGO DE YANEZ, ya identificada, actuando en resguardo del adolescente ***, de quince (15) años de edad, y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Copia del acta de nacimiento del adolescente ***, signada con el número de acta 151.
2) Copia del acta de Defunción de la De-cujus FLOR MARINA YANEZ LUGO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Copia del asunto AP51-J-2014-013421, expedida por ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Justificativo de Únicos y Universales Herederos.
4) Copia del asunto AP51-J-2014-013461, expedida por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la solicitud de TUTELA.
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden al adolescente de autos y que por la incapacidad del mismo para administrarlo debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana FLOR MARIA LUGO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.098, en beneficio de su nieto, el adolescente ***, de quince (15) años de edad, por ser el mismo beneficiario de la De-Cujus FLOR MARINA YANEZ LUGO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.032, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30/07/2014; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrese oficio:
1) Al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, a fin que realice los trámites pertinentes para que remitan a este despacho Judicial la alícuota parte que le corresponda al adolescente *** como beneficiario de la De-cujus FLOR MARINA YANEZ LUGO. De igual modo, se acuerda designar a la ciudadana FLOR MARIA LUGO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.098, correo especial, con el propósito que realice la entrega del oficio que se ha acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-020837
LCD/MD/Maickel.-
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