REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: AP51-J-2013-007710

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 02/05/2013, por los ciudadanos ELIANA CAROLINA MARIÑA DIAZ y ALEJANDRO GUSTAVO TRAVIESO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.740.688 y V-9.966.235, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y señalaron las Instituciones Familiares, en relación su hija ****, de nueve (09) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ELIANA CAROLINA MARIÑA DIAZ y ALEJANDRO GUSTAVO TRAVIESO LUGO, ut supra identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la Patria Potestad será ejercida entre ambos progenitores, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre disfrutara con su hija fines de semana alternos, la buscara en el hogar materno el sábado y el domingo, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la regresara el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) en el mismo lugar donde la busco. Con respecto al día 24 de diciembre serán pasados con el padre y el 31 y día de Reyes serán pasados con la madre, alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, los quince primeros días, alternándose cada año. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el padre, la Semana Santa la pasara con su madre, ambas vacaciones en forma alternativa los años siguientes. Con relación al día del padre, día de la madre y cumpleaños de la niña, lo permanecerá con el progenitor que corresponda, el día del niño y cumpleaños de esta, lo pasara con el padre desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.). En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dicha cantidad se revisara semestralmente, los últimos de cada mes, el monto de la Manutención se duplicara en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos por vacaciones escolares, útiles y gastos de navidad, respectivamente. El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en caso de enfermedad y asistencia medica.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2013-007710
LCD/MD/Maickel.-