REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-019091
PARTE ACTORA: HILDA MARIA LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.210.281
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.467.670
HIJOS: ***, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO - ACUMULACION

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana HILDA MARIA LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.210.281 contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.467.670, y visto que en el asunto AP51-V-2014-018481 relativo a la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR en contra de la ciudadana HILDA MARIA LEAL MEDINA, ambos ut supra identificados, consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…Ahora bien ciudadana Juez pido muy respetuosamente se acumulen las dos causas de los expedientes llevados por este insigne y soberano juzgado de los asuntos signados con los Nros. AP51-V-2014-018481, que fue admitido el 01/10/2014…”
Al hilo de lo señalado anteriormente y a los fines de su acumulación, este Despacho pasa a hacer la siguiente observación:
PRIMERO: El presente asunto, así como en el asunto AP51-V-2014-018481, existe identidad en las partes y en el objeto. Es por ello que, al evidenciarse que entre aquel asunto y el presente existe conexión, se configura la causal establecida en el punto 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. (Negrillas y subrayado nuestro)
De manera que, pasando ya a considerar el caso bajo estudio, quien aquí suscribe, considera que a los fines de evitar decisiones contradictorias, así como a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios estos contenidos en nuestra Carta Magna, se configuran los requisitos necesarios para la ACUMULACIÓN del asunto signado AP51-V-2014-018481 llevado por este Tribunal Décimo Quinto (15°) al presente asunto AP51-V-2014-019091 llevado igualmente por este mismo Tribunal a mi cargo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena la ACUMULACIÓN del asunto N° AP51-V-2014-018481 al asunto N° AP51-V-2014-019091 conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se ordena anexar el expediente del asunto a acumular, como un cuaderno separado, a los fines de que surtan sus efectos consiguientes.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ





LCD/MD/Brey*