REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-011026
PARTES: LUIS ENRIQUE ANTIAS RODRIGUEZ y CAROLINA LIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.959.308 y V-13.088.339, respectivamente.
ADOLESCENTE: ***, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/06/2014, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANTIAS RODRIGUEZ y CAROLINA LIZ ROJAS, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ***, el primero mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo los últimos cinco días de cada mes. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos extras de clínicas, medicinas, colegio, juguetes, útiles y uniformes escolares, así como los gastos navideños que ocasione el adolescente de marras de forma compartida en partes iguales. Dicha Manutención queda sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “el padre tendrá derecho de visitar a su hijo diariamente cuando a bien el lo deseé, siempre respetando el horario de estudio y descanso, en lo que respecta a las vacaciones escolares (Mes de Agosto y Diciembre) el hijo estará los primeros quince (15) días con el padre y luego quince (15) días con la madre previo acuerdo entre ambos progenitores y cada año viceversa, es decir, el primer periodo de vacaciones el hijo lo pasara con el padre y el segundo con la madre y cada año se alternaran. Asimismo, durante las vacaciones de Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre alternándose los años siguientes, previo acuerdo entre ambos padres. Igualmente, en temporada navideña el hijo pasara el 24 de Diciembre con la Madre y el día 31 de Diciembre con el padre y cada año viceversa. De igual forma el día del padre el adolescente lo pasara con su progenitor, igualmente, el día de la madre lo pasara con su progenitora. Por ultimo, el día de cumpleaños del adolescente este lo pasara con ambos progenitores.


DECISIÓN
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-011026
LCD/MD/Maickel.-