REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-014738
PARTES: BARBARA NAZARETH NAVARRO ALFONSO y LUIS ANGEL LOPEZ BERRIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.064.585 y V-12.878.299, respectivamente.
NIÑOS: ***, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/07/2014, por los ciudadanos BARBARA NAZARETH NAVARRO ALFONSO y LUIS ANGEL LOPEZ BERRIO, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ***, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de STRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenales. Así como también, en el caso de las vacaciones y aguinaldos, el padre depositara el doble de la cantidad de la Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que al efecto se apertura, esta cantidad será utilizada para cancelar la matricula escolar, transporte, alimentos y vestimenta, cantidad que se incrementara de acuerdo al índice inflacionario. En relación a los gastos escolares, vacaciones, navidad y cualquier otro gasto, serán cubiertos por el cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “el padre recogerá a los niños fines de semana alternos en el hogar de la madre los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los regresara el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El 24 de diciembre del presente año, el progenitor recogerá a los niños del hogar de la madre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los regresara el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Asimismo, el día 25 de diciembre el progenitor recogerá a los niños a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los regresara el día 26 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al hogar de la madre. El día 31 de diciembre el progenitor recogerá a los niños del hogar de la madre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y los regresara el día primero de enero a las diez de la mañana, alternándose los años siguientes. Con respecto al periodo de vacaciones serán compartidas en partes iguales, previo acuerdo entre ambos padres, debiéndose alternar dichos periodos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos BARBARA NAZARETH NAVARRO ALFONSO y LUIS ANGEL LOPEZ BERRIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.064.585 y V-12.878.299, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2006, según Acta Nº 39, de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-014738
LCD/MD/Maickel.-
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