REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001717
ASUNTO: UH06-X-2014-000105


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente.

NIÑOS: Los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años y 5 meses de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente, asistido por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA., inpreabogado Nº 67.831, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años y 5 meses de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, para alimentación, guardería y colegio; y dos cuotas especiales por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00) cada uno, al final o inicio de semestre (una cuota al final del mes de julio o inicios de agosto y la cuota final del mes de noviembre o inicios de diciembre de cada año; para cubrir los gastos de educación y ropa. Dichas sumas de dinero serán depositadas por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, en el Banco Provincial cuenta de ahorro Nº 01082412520200184749 a nombre de la ciudadana MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio y abierto para el padre, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, los días viernes a partir de las 6:30 p.m., hasta el día domingo a las 6:30 p.m. Los días feriados y los días de vacaciones serna combatidos en tiempo igual compartido, entre ambos padres de forma alterna, tomando en cuenta la opinión del niño, así como tomando en consideración a la niña Fabiana Camacaro que es lactante.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001717