Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana SAILLE SHIRALY URBINA SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.533.587, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.139, mediante el cual expuso:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 5 de agosto de 2014, su carácter de concubina del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONARDO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.584.678; que dicho ciudadano falleció el 10 de julio de 2014, según acta de defunción de esa misma fecha identificada con el Nº 2257, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada en copia certificada; que dicho ciudadano, que en vida era su concubino, procreó tres (3) hijos, que son los ciudadanos JOSE LEONARDO GARCIA NIETO, HERNAN GARCIA NIETO y MAYRA DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, según consta de acta de defunción.
Que en tal sentido, a los fines de probar el carácter que ostenta de concubina y de obtener el Título Suficiente de Únicos y Universales Heredero, solicita que este juzgado interrogue a los testigos que oportunamente presentaría, previa las generales de ley, para que rindan declaración sobre los particulares indicados en el escrito presentado.
El 23 de septiembre de 2014, este juzgado admitió la solicitud y fijó oportunidad para la deposición de los testigos ofrecidos.
El 3 de octubre de 2014, compareció ante este tribunal el ciudadano HERNAN GARCIA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.505.623, asistido por los abogados JOHN DONZELLA y DANIELA GONZALEZ VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.839 y 81.343, y expuso que en su condición de hijo legítimo del causante LEONARDO GARCIA SANCHEZ, hace OPOSICION FORMAL a la evacuación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada, ya que la referida ciudadana nunca tuvo la cualidad de concubina alegada; que son la solicitud se pretende burlar los derechos que por Ley corresponden únicamente a los hijos del causante LEONARDO GARCIA SANCHEZ, como es la legítima. Por último solicitó al tribunal que desestime la solicitud, en razón de lo alegado y de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2014, compareció la ciudadana SAILLE SHIRALY URBINA SOJO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY y consignó escrito mediante el cual consignó nuevos recaudos, a los fines de desvirtuar la diligencia presentada por el ciudadano HERNAN GARCIA NIETO.
El 22 de octubre de 2014, compareció el ciudadano HERNAN GARCIA NIETO, asistido por la abogada DANIELA GONZALEZ VELASCO e indicó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición.
Por cuanto ya previamente se había fijado oportunidad para que rindiesen declaración los testigos ofrecidos por la solicitante, el 27 de octubre de 2014, comparecieron las ciudadanas TERESITA BONILLA TREJO y ZOILA CLEMENCIA ARREAZA CAMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V.-14.656.306 y V.-3.665.423, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante, las preguntas contenidas en el escrito por el que fue iniciado el presente expediente.
Ahora bien, este juzgado observa que aun cuando la ciudadana SAILLE SHIRALY URBINA SOJO, afirmó que el causante -a quien calificó como su concubino- tenía tres (3) hijos, acudió ante este tribunal a solicitar que fuese declarada solo ella como única y universal heredera, sin indicar las razones por las cuales habría de dejarse por fuera a los hijos que ella misma admitió tenía el causante.
Por otro lado se observa que de los recaudos consignados al expediente no consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY hubiese declarado ante el Registro Civil correspondiente, que estaba unido en concubinato o unión estable de hecho con la ciudadana SAILLE SHIRALY URBINA SOJO, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil y tampoco fue alegado ni existe en el expediente una sentencia mero declarativa de la unión alegada. Para el caso de que sea cierto lo alegado por la indicada ciudadana, deberá interponer previamente una acción mero declarativa de unión concubinaria contra los herederos legítimos del difunto (sus hijos), pues claramente se observó en autos que al menos uno de ellos no reconoce voluntariamente la relación alegada por la solicitante, y que incluso está solicitando por separado una declaratoria de únicos y universales herederos, en la que solo están incluidos los señalados hijos del causante, en la que no está incluida la ciudadana SAILLE SHIRALY URBINA SOJO, tal como es del conocimiento de la propia solicitante, quien consignó a los autos una copia de la solicitud interpuesta y de la cual conoce el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 32-35).
Adicionalmente este tribunal informa a la solicitante que el presente no es un procedimiento contencioso, donde se han de evacuar pruebas y/o analizar los recaudos consignados por ella para demostrar la relación concubinaria alegada, ante la oposición realizada, sino que dichas pruebas y todas las que considere pertinentes, deberá promoverlas en un juicio contencioso donde los alegados hijos del causante puedan controlarlas y contradecirlas debidamente y en todo caso se establezca la verdad sobre la relación concubinaria alegada, con lo cual quedará dilucidado definitivamente si la solicitante tiene derechos legítimos en la sucesión de LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, que le hagan concurrir en la misma con los indicados hijos.
En base a las consideraciones expuestas, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007744.