Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del lapso convencionalmente pactado, presentado el 7 de mayo de 2014, por el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1959, bajo el Nº 71, Tomo 4-A, en carácter de arrendadora de un inmueble identificado como lote de terreno distinguido con el Nº 39-A, ubicado en la avenida San Sebastián, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; contra la sociedad mercantil SILENCIADORES OMEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1976, bajo el Nº 17, Tomo 65-A, en carácter de arrendataria.
Este juzgado admitió la demanda por auto dictado el 13 de mayo de 2014, en el que ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano NELSON EDUARDO BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.688.751, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y para el caso de que considerase pertinente promover cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerlo a las (9:00) a.m. del mismo día.
Sin que constasen en autos diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada, el 5 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción celebrado entre las partes ante una Notaría Pública, para que fuese agregado a los autos y surtiese los efectos de ley.
Mediante auto dictado el 11 de junio de 2014, este juzgado declaró que no constaba citación del demandado en el expediente, por lo que no tenía efecto jurídico alguno la pretendida citación que declaraba el demandado en el escrito presentado, esto es fuera de la causa y ante un Notario Público y cuyo escrito solo había sido presentado en el expediente por el apoderado judicial de la parte actora. En razón a ello, este juzgado declaró que mientras la otra parte no estuviese citada, no surtiría efecto alguno la transacción presentada por una sola de las partes y señaló que la parte actora debía impulsar la citación de la demandada; o en su defecto, comparecer personalmente el representante legítimo de la accionada.
En la misma fecha, este juzgado dictó auto mediante el cual declaró que a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el lapso de comparecencia de la parte demandada era de 20 días, de conformidad a lo previsto en los artículos 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
Luego que la parte actora impulsó la citación personal de la demandada, el 6 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberla citado el día anterior, en la persona del ciudadano Nelson Eduardo Borges Cartaza, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.688.751, en calidad de Gerente, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación que consignó en el expediente. Del mismo se evidencia que está firmado en original por una persona identificada de la misma forma en que lo hizo el alguacil. Toda vez que el dicho del alguacil merece fe pública, y no fue impugnado de ninguna forma en el procedimiento, este juzgado debe tener por ciertas sus declaraciones, y en consecuencia, tener por citada a la sociedad mercantil SILENCIADORES OMEGA, C.A., en la persona de su carácter de su representante estatutario, ya identificado.
Ahora bien, en vista de que ya está debidamente citada la parte demandada, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación de la transacción contenida en el escrito antes referido, pues ya transcurrió íntegramente el lapso de comparecencia.
A tales efectos se observa que se trata de un contrato de transacción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 19, Tomo 97, celebrado entre el abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, como apoderado judicial de CONSTRUCTORA VIN, C.A. y NELSON EDUARDO BORGES, asistido por la abogada ANALINA BELISARIO, en carácter de Director de SILENCIADORES OMEGA, C.A. Por cuanto durante el lapso de veinte (20) días otorgado a la demandada para que compareciera al procedimiento, no se presentó persona alguna en su representación, este juzgado debe dar por reconocido el referido contrato y apreciarlo en todo su valor probatorio de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil.
A tales efectos se observa que ambas partes declararon que convinieron en celebrar una transacción en el juicio existente en este tribunal, bajo el expediente Nº AP31-2014-000671, en los siguientes términos:
Primero: El demandado declaró que se daba por citado en el juicio, renunciaba al término de comparecencia y se comprometía a entregar a la parte actora un lote de terreno distinguido 39-A, ubicado en la avenida San Sebastián, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas, a más tardar el día 16 de febrero de 2016.
Segundo: El demandado declaró que se comprometía a pagar a la parte actora, en las oficinas de ésta, la cual declaró conocer, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble: “la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) mensuales, al vencimiento respectivo de cada mes, durante el período comprendido desde el mes de Marzo de 2014 a Febrero de 2015, ambos inclusive; la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.550,00), más el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde el mes de Marzo 2014 hasta el mes de Febrero 2015, ambos inclusive; mensuales y al vencimiento respectivo de cada mes, durante el período comprendido desde el mes de Marzo de 2015 a Febrero del 2016, ambos inclusive.” (resaltado y subrayado del tribunal).
Tercero: Que quedaba entendido que la falta de pago de dos recibos de pago de luz eléctrica o de teléfono dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción.
Cuarto: Que el incumplimiento por parte del demandado de alguna de las obligaciones contraídas y las del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción en los términos de ley, perdiendo el beneficio de plazo y a solicitar la entrega inmediata del inmueble.
Quinto: Que ambas partes solicitaban al tribunal la homologación de la transacción conforme a derecho, y a la parte demandada autorizaba a la parte actora a consignar en el tribunal de la causa la transacción.
Ahora bien, este juzgado observa que la demanda interpuesta fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término, y la consecuente devolución del inmueble arrendado, consistente un lote de terreno distinguido como 39-A, ubicado en la avenida San Sebastián de la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, celebrado dicho contrato de forma privada el 1º de enero de 2014, entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES VIN, C.A., como arrendadora, representada por la ciudadana ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS; y SILENCIADORES OMEGA, C.A., como arrendataria, representada por el ciudadano NELSON EDUARDO BORGES CARTAZA. Se evidencia así que se trata del mismo inmueble objeto de la transacción y de las mismas personas jurídicas que formaron parte de ella; por ende las partes tienen capacidad de disponer del objeto en litigio.
En cuanto a la representación de las partes en el acto de celebración de la transacción, se evidencia que la parte actora estuvo representada por el abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, en carácter de apoderado judicial, como se evidencia de la copia simple de una copia certificada expedida el 15 de febrero de 2013, del poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS F. VIÑALS IRAZABAL, como Administrador Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIN, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 37, Tomo 83. Se evidencia que al indicado abogado le fue otorgada la facultad de convenir y transigir en los juicios; y la parte demandada, estuvo representada por la misma persona que celebró el contrato de arrendamiento, esto es, el ciudadano NELSON EDUARDO BORGES, en carácter de Director, quien a su vez estuvo asistido por la abogada ANALINA BELISARIO. En consecuencia, ambas partes estuvieron debidamente representadas en dicho acto.
Ahora bien, en relación a los términos de la transacción, este juzgado considera que las partes incurrieron en un error material de transcripción al exponer la forma en que el demandado se comprometía a pagar una determinada cantidad de dinero como indemnización por la ocupación del inmueble, tal como puede evidenciarse de la frase resaltada y subrayada por este tribunal al exponer los términos de la transacción. No obstante ello, este juzgado considera que se interpreta claramente cuál fue la intención de las partes y que la repetición del mismo período solo se trata de un error material que no afecta la celebración del acto transaccional por el cual pretendieron poner fin al juicio. Entonces, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado interpreta que lo pactado entre las partes en el punto segundo fue lo siguiente: El demandado se comprometió a pagar a la parte actora, en las oficinas de ésta, la cual declaró conocer, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, al vencimiento respectivo de cada mes, durante el período comprendido desde el mes de marzo 2014 a febrero 2015, ambos inclusive; y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.550,00), durante el período comprendido desde el mes de marzo 2015 a febrero 2016, ambos inclusive; más el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.
Verificados los anteriores aspectos y tomando en consideración que los términos convenidos por las partes no son contrarios a Derecho ni al orden público y que en esta materia no están prohibidas las transacciones; actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes el 29 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, con la interpretación dada por este juzgado a la cláusula segunda. Así se decide.
De conformidad a lo previsto en el artículo 277 eiusdem, se declara que no hay condenatoria en costas, por cuanto las partes nada pactaron al respecto.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad que correspondería dictar la sentencia definitiva, se declara que no requiere notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (12:55) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000671.