Visto el anterior escrito, presentado por el abogado ALEX F. MUÑOZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.385, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROSA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.559.002, mediante el cual expuso que a los fines que interesan a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley sobre el Derecho de Autor y del Derecho a la Paternidad, previsto en el artículo 19 ibídem, solicitaba el traslado y constitución del Tribunal, a fin de practicar una EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL, sobre una obra de arte constituida por una pintura sobre madera de 122,50 cm, de alto por 40 cm, de ancho perteneciente al género geométrico, a fin de establecer mediante la presunción iuris tantum que la PATERNIDAD o autoría de la obra está atribuida al artista plástico (pintor) conocido en las artes plásticas nacionales e internacionales como el maestro ALEJANDRO OTERO, 1921-1990. Solicitó igualmente la designación de un experto calificado de estudios superiores sobre las artes plásticas, reconocido como tal, pública e históricamente, como en el marco de la investigación, la crítica, la docencia, la autenticación, la certificación y la experticia de las artes plásticas en Venezuela.
De los términos en que fue redactada la solicitud, se evidencia claramente que el apoderado judicial del solicitante, requiere la práctica de una prueba de experticia. Al respecto este juzgado observa que la prueba de experticia no es de los medios de prueba que en materia civil, puedan practicarse a través de una solicitud en vía de jurisdicción voluntaria. Ello puede interpretarse de las siguientes normas, tanto sustantivas como adjetivas que seguidamente transcribiremos:
Del Código Civil:
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
“Artículo 1.423: La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.”
Del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Los casos permitidos por la ley al juez a los que se refiere este artículo 451, son los indicados en los artículos 401.5 y el 514.4, previstos como diligencias probatorias que puede ordenar de oficio el juez, dentro de un proceso contencioso.
Incluso la norma de Ley sobre el Derecho de Autor, que fue invocada por el indicado apoderado judicial, dispone lo siguiente:
“Artículo 111: “A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil”…. (Subrayado del Tribunal).
De dichos artículos se puede concluir que la admisión y evacuación de la prueba de experticia procede solamente cuando se está en presencia de un juicio contencioso, ya sea porque la promuevan las parte o cuando la ordene el juez de oficio.
Igualmente procede la evacuación de la prueba de experticia como prueba anticipada, solo a través del “Procedimiento por Retardo Perjudicial”, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que sea iniciado como una “demanda”, con la cual se persigue la evacuación de una prueba anticipada debido a que exista el temor fundado de que pueda desaparecer alguna prueba del “promovente”; y cuya prueba anticipada será promovida en un juicio futuro. En base a ello es que el artículo 815 eiusdem establece los requisitos de procedencia de la “demanda” y a su vez exige que se cite a “la parte contraria”, esto es, al futuro contendiente del proceso en el cual posteriormente se promoverá dicha prueba anticipada.
En este caso se evidencia claramente que ese no es el procedimiento que el solicitante pretende que se tramite, sino que se proceda como si se tratase de una simple solicitud de las que pueden practicarse en sede de jurisdicción voluntaria, verbigracia la inspección judicial prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.
En consecuencia, y en base de los razonamientos antes expresados, este declara INADMISIBLE la solicitud de evacuación de prueba de experticia extrajudicial, por no ser conforme a Derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las (8:40) a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
Daniel.-EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010018.