Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PÁEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.167 y 17.188, en carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A; contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.742.864.
Junto con el libelo, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron un ejemplar original del contrato de venta de vehículo a crédito con reserva de dominio, celebrado entre CENTROBUSS, C.A., vendedora cedente, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.539.501 y el ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO, como comprador, el 31 de agosto de 2011 y presentado para darle fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y archivado bajo el Nº 08, el 4 de diciembre de 2011; y cuyo contrato contiene la cesión por parte del vendedor a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cláusula décima primera, los derechos del crédito que conjuntamente con todos sus accesorios disponía contra el comprador con motivo de la celebración del contrato, por la cantidad de (Bs. 530.000,00), cuya cesión fue aceptada por dicha institución bancaria, representada por su apoderado, el ciudadano José Ramón Llovera Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 4.432.173, quedando el banco como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que tenía la vendedora contra el comprador.
El 24 de octubre de 2014, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en carácter de alguacil, dejó constancia en el expediente de que citó el día anterior al ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO, en la dirección que informaron los entes públicos a los cuales ofició este tribunal, esto es en la Parroquia La Vega, calle Justicia, casa Nº 31-27, Distrito Capital, a quien entregó la compulsa y dicho ciudadano le firmó el recibo de citación que consignaba a los autos. Seguidamente el alguacil consignó el recibo de citación aludido, firmado en original de forma legible por el demandado.
Al segundo (2º) día de despacho siguiente, siendo las (9:00) a.m. oportunidad prevista para promover cuestiones previas de forma verbal y/o contestar la demanda, el tribunal dejó constancia mediante acta, de que no compareció persona alguna al anuncio del acto. No hay constancia en el expediente de que durante las horas siguientes del mismo día compareciera el demandado a contestar la demanda.
El 10 de noviembre de 2014, estando dentro del lapso probatorio, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito de promoción de pruebas, proveídas por este juzgado mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2014.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
Las apoderadas judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL afirmaron que consta de documento de fecha cierta, suscrito el 31 de agosto de 2011, acompañado marcado “B” y que oponen formalmente al demandado, que la sociedad mercantil [CENTROBUSS, C.A.], representada por el ciudadano José Luis Rodríguez Ortega, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO, un vehículo nuevo, con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR BUS, año 2011, color blanco, tipo Urbano, uso transporte, serial del motor 900042, serial carrocería 8ZBFNP1YXBV406822, placa o matrícula A108AA.
Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 849.312,00), de los cuales el comprador canceló al vendedor, por concepto de cuota inicial, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 319.312,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), se comprometió a cancelarlo el comprador en el plazo improrrogable de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento anexado marcado “B”, mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación.
Que se estableció que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales; que igualmente se estipuló que el saldo adeudado devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculadas durante los primeros treinta días de vigencia del contrato, vale decir un mes, a la tasa fija de veinticuatro por ciento (18%) anual y el durante el resto del plazo de vigencia del contrato, a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos.
Que en el documento se estableció que para el 29 de agosto de 2011, la T.C.A.M. se fijó en 24% anual, por lo que la primera cuota se estipuló en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.246,99), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y la cual se estableció empleando como únicos elementos de juicio para su determinación, el plazo previamente establecido, el número de cuotas mensuales convenidas y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de redacción del contrato. Que el comprador aceptó expresamente que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a la primera cuota, fuesen exigibles, se ajustarían de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado; y se estableció que en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de cualquiera de las cuotas, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva que estuviese vigente durante todo el tiempo que durase la misma, tres por ciento (3%) anual.
Que establecieron que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 9-1.: La falta de pago a su vencimiento, de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas; 9-13.: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador en el contrato. Que el comprador convino y aceptó expresamente que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, el vendedor o cesionario, tendrían derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo vendido; y que el comprador convino en reconocer a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
Que en la cláusula Décima Primera del contrato, el vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, incluidos los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el comprador, por el precio de (Bs. 530.000,00), cantidad que recibió El Cedente, a su entera y cabal satisfacción. Que dicha cesión fue debidamente aceptada por el comprador y en base a ello, MERCANTIL C.A., BANCO MERCANTIL quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio acompañado.
Que es el caso que, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por la parte actora, el ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el 30 de junio de 2013, y adeuda las cuotas correspondientes a los meses subsiguientes hasta la de enero 2014, a la tasa de interés del (24%) anual, que se encuentran vencidas y que corresponden a las cuotas que van de la número 23 a la 29, por lo que adeuda la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 106.729,21), como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco, anexado marcado “C”.
Que en base a que el monto adeudado por el ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO excede de la octava parte del precio total de venta, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 849.312,00), le asiste a su representado el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en los términos del documento de venta indicado.
Que por lo expuesto, demandan al ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito el 31/08/2011, acompañado marcado “B”; SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; TERCERO: En devolver a la parte actora, el vehículo objeto de la venta, cuya resolución demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora, al momento de la negociación; CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal previamente calcule, por concepto de gatos y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Así las cosas, se puede afirmar que en la presente causa no hubo controversia, toda vez que la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada para comparecer al juicio, no contestó la demanda, la cual quedó planteada de acuerdo a los únicos alegatos de la parte actora, quien imputa al demandado el incumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio convenido por la compra del vehículo identificado antes.
Planteados los hechos por la parte actora, de la forma que antecede, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión, alegando y demostrando que había cumplido con su obligación de pagar las cuotas correspondientes, entre otras defensas o excepciones que considerase pertinentes. Sin embargo, el accionado no realizó actuación alguna en el presente proceso, aun cuando había sido debidamente citado.
Los efectos de tal inactividad se encuentran previstos en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De conformidad a la primera norma citada, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requiere la presencia de tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Aplicados los anteriores presupuestos al caso de autos, este Juzgado observa que el demandado no contestó la demanda en el término fijado, ni por sí, ni mediante apoderado. Conforme se expresó en la parte narrativa de este fallo, una vez citado el demandada, no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, lo cual le correspondía hacer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En base a su contumacia, el demandado tenía en su cabeza la carga de la prueba, es decir, probar que no es verdad lo afirmado por la demandante. Sin embargo, no existe evidencia en autos de que durante el lapso probatorio del proceso, hubiese promovido el demandado alguna prueba que le favoreciera dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante.
La pretensión contenida en la demanda está referida a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por el vehículo antes identificado, pretensión fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta relacionado previamente, cuyos derechos fueron debidamente cedidos a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella en la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
En este sentido se observa que la parte actora consignó el instrumento fundamental de la demanda, antes identificado, del cual se evidencia que son ciertos los hechos alegados en el libelo con respecto a la existencia de la obligación y demás términos convenidos, que ya fueron relacionados por este tribunal, demostrando así la existencia de la obligación asumida por el parte demandado frente a la empresa vendedora y luego frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento. Correspondía al demandado alegar y demostrar que había pagado las cuotas señaladas como insolutas y sin embargo no lo hizo.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante contenida en la demanda no es contraria a Derecho, concluye este órgano jurisdiccional que han concurrido los requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confeso al demandado.
De conformidad a lo establecido por las partes en la cláusula novena (9.1) del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, este juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de venta de vehículo.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que las partes acordaron en la misma cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, lo siguiente: …(9.13) “EN TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, EL VENDEDOR O SU CESIONARIO, SI ASI FUERE EL CASO, TENDRA (sic) DERECHO A OBTENER LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHÍCULO VENDIDO, QUEDANDO EN VIRTUD DE ELLO PLENAMENTE AUTORIZADO PARA RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA SIN PREVIO AVISO O TRAMITES (sic) DE NINGUNA NATURALEZA; … IGUALMENTE, DE OCURRIR CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HASTA ESE MOMENTO HUBIERE CANCELADO EL COMPRADOR A LA VENDEDORA O A SU CESIONARIO, SI ASI FUERE EL CASO, QUEDARAN (sic) A BENEFICIO DE ESTA ULTIMA (sic) COMO JUSTA INDEMNIZACION (sic) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR EL USO DEL VEHICULO (sic) VENDIDO SE LE HUBIEREN OCASIONADO.”…
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
En este caso, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 849.312,00); las cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo. Así las cosas, las partes acordaron en la cláusula novena referida, que las sumas de dinero entregadas por el comprador, quedasen en beneficio del vendedor o cesionario, como justa compensación por el uso del vehículo. En razón a ello, se acuerda lo solicitado por la demandante, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por la parte actora en los puntos segundo y tercero del petitorio, por cuanto así fue pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpusieron las apoderadas judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GRANADO SALCEDO. En consecuencia queda resuelto dicho contrato, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de diciembre de 2011, bajo el Nº 08, suscrito por las partes el 31 de agosto de 2011.
A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR BUS, AÑO 2011, COLOR BLANCO, TIPO URBANO, USO TRANSPORTE, SERIAL DEL MOTOR 900042, SERIAL CARROCERÍA 8ZBFNP1YXBV406822, PLACA O MATRÍCULA A108AA.
Se declara que queden en beneficio de la parte actora, la cantidad de dinero que le fue entregada con ocasión del crédito financiado, derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, como justa indemnización por el uso que del vehículo ha hecho el demandado.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del término previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Regístrese y publíquese la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha (19-11-2014), fue registrada y publicada la anterior decisión, siendo las (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB





EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000188.