Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797 y 4.842, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito el Documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el mismo Registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y sus Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, mediante documento inserto en el último Registro Mercantil indicado, el 12 de de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A; contra la sociedad mercantil C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 41-A-Pro.; y los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SHWOB, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 2.114.881 y V- 2.028.651.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve, en razón de la cuantía fijada en el libelo, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2010 y fue ordenada la citación de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de todas las citaciones.
Luego de realizar diversos actos a lograr la citación personal de los demandados, fue citado el ciudadano DANIEL MAURICE SCHWOB, en carácter personal y como Director General de la codemandada C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., y por lo que respecta a la ciudadana MARÍA FERNANDA GIL DE SHWOB, el Alguacil declaró que ello no fue posible, en razón de lo cual se ordenó la citación por carteles. Sin embargo, ya habían pasado más de 60 días desde la constancia en autos de la citación de los primeros nombrados, por lo que se ordenó su citación nuevamente, pero no pudieron ser citados, por lo que a petición de la parte actora, este juzgado ordenó su citación por carteles. Por cuanto los demandados no se presentaron al tribunal durante el lapso de comparecencia, les fue designado como defensora judicial a la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, a instancias de la parte actora. Luego de aceptar el cargo, fue debidamente citada y contestó la demanda en la oportunidad que le correspondía hacerlo.
Se evidencia así que la demandada quedó debidamente citada en el procedimiento, a través de la defensora judicial designada por el tribunal, quien informó que luego de realizar todas las gestiones pertinentes para localizar a la parte demandada, fue infructuoso hacerlo, por lo que procedió a mandarles un telegrama a su domicilio, ubicado en las direcciones cursantes en el expediente, y a las cuales se habían trasladado previamente tanto el Alguacil como la Secretaria. Se observa que son ejemplares sellados en original, por IPOSTEL (Carmelitas), el 20 de octubre de 2014, mediante los cuales informa a todos los demandados, sobre el presente procedimiento y su designación como su defensora judicial, con la respectiva información para que la contactasen; anexos a recibos con la misma forma.
Corresponde a este juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer seguidamente, bajo las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron en el libelo los siguientes hechos:
Que consta de Contrato de Préstamo, del 23 de junio de 2006, acompañado marcado “B”, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. concedió a C.O.D.TARCRED COURRIER, C.A., representada por su Director General, ciudadano DANIEL MAURICE SCHWOB, un préstamo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta de LA PRESTATARIA y destinado a capital de trabajo.
Que la prestataria se comprometió a devolver a BANESCO dicha cantidad de dinero, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la Sección “F” del documento de préstamo; la primera de éstas debía cancelarla a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 23 de junio de 2006 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que establecieron que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.579.817,54) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual.
Que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, llegado el caso, los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL de SCHWOB, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833, 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.
Que igualmente consta de Contrato de Préstamo de fecha 16 de agosto de 2007, que BANESCO concedió a C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., un préstamo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para ser pagado mediante abonos a la cuenta de la prestataria y destinado a adquisición de vehículos; que la prestataria se comprometió a devolver a BANESCO dicha cantidad de dinero, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la Sección “F” del documento de préstamo; la primera de éstas debía cancelarla a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió el 16 de agosto de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que establecieron que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.567.230,93) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual.
Que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, llegado el caso, los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL de SCHWOB, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833, 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.

Que es el caso que, LA PRESTATARIA solo ha abonado a la fecha, la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.130,04), al contrato celebrado el 23/06/2006 y VEINTIUN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.511,08) a la obligación contraída en el contrato de fecha 16/08/2007, a pesar de estar vencida desde el 23 de septiembre de 2008 y 16 de noviembre de 2008, respectivamente. Que desde esa fecha no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurren ante este tribunal para demandar a C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., y a los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL de SCHWOB, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a BANESCO la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.308,86), discriminados de la siguiente forma:
1) POR EL CONTRATO DE PRÉSTAMO DEL 23 DE JUNIO DE 2006: La cantidad total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.520,41), discriminados así:
1.1. La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.869.96), saldo de la obligación.
1.2. La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.056,29), por concepto de intereses convencionales desde el 23-09-2008 hasta el 30-04-2010, a la tasa de interés pactada, de (24,50%) desde el período 13/09/2008 al 5/6/2009 (255 días = Bs. 2.233,47) y al (24%), por el período comprendido desde el 5/6/2009 al 22/02/2010 (231 días = Bs. 1.981,97) y al (24%) del 22/1/2010 al 30/4/2010 (98 días = Bs. 840,84).
1.3. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 594,16), desde el 23-10-2008 hasta el 30-04-2010, quinientos cincuenta y cuatro (554) días a la tasa de interés del 3% anual.
2) POR EL CONTRATO DE PRÉSTAMO DEL 16 DE AGOSTO DE 2008: La cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 60.788,45), discriminados así:
2.1. La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 43.488,92), saldo de la obligación.
2.2. La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.487,49), por concepto de intereses convencionales desde el 16-11-2008 hasta el 30-04-2010, a la tasa de interés pactada, de (24,50%) desde el período 16/11/2008 al 5/6/2009 (201 días = Bs. 5.948,92) y al (24%), por el período comprendido desde el 5/6/2009 al 22/02/2010 (230 días = Bs. 6.668,30) y al (24%) del 22/1/2010 al 30/4/2010 (99 días = Bs. 2.870,27).
2.3. La cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.812,04), desde el 16-12-2008 hasta el 30-04-2010, a la tasa de interés del 3% anual.
Señalaron que igualmente demandan los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 1º/5/2010, en ambos contratos, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada; el pago de las costas procesales. Y para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicita al tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin pide que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Por lo que respecta a la parte demandada, su defensora judicial contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como el derecho alegados por la actora en el libelo de demanda y que en consecuencia, negaba que sus representados hubiesen dejado de pagar a la parte actora, las cantidades de dinero señaladas; por lo tanto negaba que adeudase dichas cantidades de dinero y que deban pagar costas procesales y por corrección monetaria.
Ahora bien, visto que la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, negó los hechos afirmados en el libelo, correspondía a la parte actora demostrar las obligaciones cuyo cumplimiento pretendió de los accionados. A tales fines, la parte actora consignó con el libelo los instrumentos fundamentales de los cuales derivó su pretensión, que son los dos (2) contratos de préstamos ya descritos en la parte narrativa, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada; razón por la cual este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en ellos.
De ambos contratos se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL, concedió a la sociedad mercantil C.O.D. TARCRED COURRIER C.A., el 23 de junio de 2006, un préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 40.000.000,00), con destino a capital de trabajo; y el 16 de agosto de 2007, un préstamo a interés por la cantidad de (Bs. 65.000.000,00), con destino a la adquisición de un vehículo y 4 motos para uso de la empresa; cuyos saldos deudores al 22 de enero de 2010 era la cantidad de (Bs. 18.520,41) y (Bs. 60.788,45), respectivamente, de acuerdo a los Estados de Cuenta consignados a los autos, que no fueron impugnados por la parte contraria.
Igualmente se observa que los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB, se constituyeron en ambos contratos, en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, de todas las obligaciones contraídas por C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A., en carácter de prestataria, garantizando las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso; y demás especificaciones antes expresadas.
Correspondía a la parte demandada como prestataria, alegar y demostrar que no era cierto que no pagó las cantidades de dinero alegadas en el libelo y expresadas en los estados de cuenta analizados. Sin embargo, a pesar de que la demanda fue totalmente rechazada por los demandados, representados por la defensora judicial designada por el tribunal, ésta no alegó que sus defendidos hubiesen pagado las sumas de dinero que se les imputan como adeudadas y tampoco demostró el pago durante el lapso probatorio.
En vista de ello y por cuanto no fue alegado ni demostrado en autos que la codemandada C.O.D. TARCERD COURRIER, C.A. hubiese pagado las cantidades de dinero imputadas como no pagadas, se tiene como un hecho admitido su incumplimiento, por lo que resulta procedente la demanda que por cobro de bolívares fue interpuesta contra dicha empresa, en carácter de prestataria; así como contra los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB, en carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la primera.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el particular quinto del petitorio, este juzgado declara que conforme al derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, y en este caso concreto, de los demandados, el pago de los intereses convencionales solamente es procedente hasta la fecha en que fueron calculados por la parte actora para interponer la demanda; por lo cual los demandados solo deberán ser condenadas a pagar los intereses de mora que continuaron y continúen venciéndose, desde el 7 de mayo de 2010 (fecha de presentación de la demanda), hasta la fecha en que la decisión definitiva del presente procedimiento quede definitivamente firme, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la petición de corrección monetaria, este Juzgado observa que es un hecho reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero sí debe solicitarla en el libelo de demanda. Aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor.
Es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, la obligación de pagar una cantidad recibida en préstamo es una obligación dineraria, por la cual la prestataria se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en los estados de cuenta que emitiese el Banco. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la codemandada incumplió sus obligaciones de pagar el saldo de los préstamos recibidos y tampoco lo hicieron las personas que se constituyeron en fiadoras de las obligaciones contraídas por la prestataria, estamos en presencia de una obligación morosa.
En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de saldo de capital, esto es, CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.358,88), desde la fecha de admisión de la demanda (25 de mayo de 2010) hasta el día en que la decisión definitiva dictada en el presente procedimiento quede firme.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, cuyo informe será requerido a un perito designado por este tribunal, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen dichas designaciones, a menos que las partes en fase de ejecución convengan en otra forma de cálculo.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A. y los ciudadanos DANIEL MAURICE SCHWOB y MARÍA FERNANDA GIL DE SCHWOB, antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 79.308,86), que comprende el saldo adeudado por concepto de los préstamos reflejados en los contratos de préstamo antes identificados, intereses convencionales y moratorios calculados por los periodos y las tasas antes relacionadas.
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte por concepto del cálculo de los intereses moratorios del saldo de capital, que es de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.358,88), que sigan generándose desde el 7 de mayo de 2010, inclusive, hasta la fecha en que la decisión definitiva dictada en este procedimiento quede firme, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital (Bs. 56.358,88), por el período comprendido desde el 25 de mayo de 2010 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que la decisión definitiva del presente procedimiento quede definitivamente firme.
Las cantidades condenadas a pagar por los conceptos indicados en los puntos segundo y tercero serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, de la forma descrita en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, debido a que a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, no es necesaria su notificación a las partes, pues se entiende que ambas están a derecho.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.










EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000422.