Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada NIVIA ROSALIA ANGULO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.624, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ DE ABREU y MARIA HILDA FIGUEIRA DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.616.573 y V-6.915.797, respectivamente, en el que expuso lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil Encargada Tania Mora, en el Municipio Foráneo, El Cafetal, Estado Miranda, de fecha 11de noviembre de 2000, según acta de matrimonio anexada en copia certificada; que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, Calle El Callao, Quinta Campo Blanco; Agrego que sus representados de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, ya que su matrimonio duró muy poco por causas diversas que motivaron a una separación, y por consiguiente esa unión quedó completamente rota, razón por la cual decidieron separarse desde el 30 de mayo de 2002, y hasta la presente fecha no ha ocurrido un acto de reconciliación, hecho por el cual ha trascurrido un periodo de once (11) años y nueve (9) meses, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 3/02/2014, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 11 de noviembre de 2000, asentado bajo el acta Nº 102, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 14 de agosto de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 30 de mayo de 2002, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ DE ABREU y MARIA HILDA FIGUEIRA DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.616.573 y V-6.915.797, respectivamente, el 11de noviembre de 2000, asentado bajo el acta Nº 102, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
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