Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARGARITA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.756, asistida por el abogado Pedro E. Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 123.525, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que tal como consta en la partida de nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el 13 de enero de 1947, nació en el caserío El Páramo, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el 17 de octubre de 1946, siendo su madre la ciudadana Catalina Matínez, quien declaró en dicho acto que llevaría por nombre MARGARITA. Que es el caso que el 09 de enero de 1964, contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO FERNANDEZ BERMUDEZ y fue cometido el error de transcribir su nombre como MARIA MARGARITA y no su verdadero nombre, que es MARGARITA TORRES MARTINEZ. Que por ello viene ante este tribunal, para que ordene la rectificación de dicha acta de matrimonio, en el sentido de que su verdadero nombre es como ya lo indicó, y no como erradamente figura en dicha acta. Fundamentó su solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil
De lo expuesto por la solicitante, este juzgado puede concluir que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de su acta de matrimonio, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y actuando sumariamente, en vez aplicar los trámites del juicio previsto para errores de fondo, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este juzgado procede a analizar los medios probatorios consignados por la solicitante:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 42, levantada el 13 de enero de 1947, ante la Jefatura Civil del Distrito Lander del Estado Miranda, mediante la cual el Jefe Civil dejó constancia que le fue presentada una niña, por CATALINA MARTINEZ, quien dijo ser su madre, soltera, de veinte años de edad, de oficios del hogar, y expuso que la niña presentada nació en el Páramo caserío de esa jurisdicción, el día diecisiete de octubre de 1946, a las 3 a.m. y que tiene por nombre MARGARITA. Presenta nota adicional mediante la cual se dejó constancia que fue legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres, los ciudadanos LUCAS TORRES y CATALINA MARTINEZ. De allí se concluye que la Partida de Nacimiento corresponde a la ciudadana MARGARITA TORRES MARTINEZ.
2. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 12, levantada el 09 de enero de 1964, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como RAFAEL SEGUNDO FERNANDEZ BERMUDEZ y “MARIA MARGARITA TORRES MARTINEZ, venezolana, soltera, de diez y siete años de edad, oficios del hogar natural del Municipio Ocumare del Tuy, Dtto Lander, del Edo Miranda, y vecina de esta Parroquia, hija de Lucas Torres … y de CATALINA MARTINEZ DE TORRES.”
3. Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARGARITA TORRES MARTINEZ, Nº V-3.245.756, con fecha de nacimiento 17/10/46.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana identificada en el Acta de Nacimiento como “MARGARITA TORRES MARTINEZ”, es la misma persona que aparece identificada como “MARIA MARGARITA TORRES MARTINEZ” en el Acta de Matrimonio, por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta contiene el error material delatado, respecto al primer nombre que fue asentado, pues el mismo no le corresponde.
En base a tales consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 12, levantada el 09 de enero de 1964, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la que fue asentado el matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como RAFAEL SEGUNDO FERNANDEZ BERMUDEZ y MARIA MARGARITA TORRES MARTINEZ. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: El nombre correcto de la contrayente femenina es “MARGARITA TORRES MARTINEZ”.
A tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha (06-11-2014), siendo las (9:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ASUNTO Nº AP31-S-2014-009312
ZMRZ/VR/Jhonny.
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