Visto que por oficio Nº 226-2014, del 31 de octubre de 2014, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió nuevamente a este juzgado el expediente Nº AP31-C-2014-001108, entendiendo erradamente que este juzgado lo mandó a redistribuir, se le da por recibido. Al respecto se observa:
Dicho expediente fue recibido por primera vez en este despacho el 10 de octubre de 2014, proveniente de esa misma Unidad (URDD). Sin embargo, y por cuanto se trataba de un requerimiento dirigido directamente a los Juzgados de Primera Instancia, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje Comercial (CEDCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial, este juzgado dictó un auto el 14 de octubre de 2014, mediante el cual consideró que había sido distribuida incorrectamente entre los tribunales de municipio. Por tal razón, ordenó su devolución, para que fuese distribuida correctamente entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
No obstante ello, y contraviniendo esa orden judicial, aplicando una Circular administrativa que no aplica en este caso, la indicada funcionaria lo remitió nuevamente a este juzgado, interpretando que se trataba de una redistribución, cuando lo pretendido por este tribunal no fue que la comisión se distribuyera nuevamente entre los mismos juzgados de municipio (caso en el cual sí pudiera hablarse de redistribución), sino que fuese distribuida correctamente entre los tribunales a los cuales había sido ordenada su remisión, por ser los competentes legalmente para ejecutar la medida decretada por el tribunal arbitral.
Este juzgado considera que con dicha actuación, se están causando dilaciones indebidas en el procedimiento, contrariando el mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, más aún cuando se trata de dar cumplimiento a una medida decretada por un tribunal arbitral en sede cautelar, caracterizado por la urgencia.
Aun cuando este juzgado considera que no deben seguírsele causando perjuicios a las partes, y especialmente a la parte que pretende beneficiarse con la ejecución de la medida cautelar decretada, no puede obviar o desconocer normas que son de orden público como lo son las atributivas de competencia material y ejecutar una medida que no le fue comisionada por cualquier otro tribunal de la República, primero, porque el requerimiento está dirigido a los Juzgados de Primera Instancia y segundo, porque la competencia (material) en este asunto está expresamente atribuida en el artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial. Es imposible que este juzgado le de “fiel cumplimiento” a un requerimiento que no le fue impartido por comisión, sino que le llegó a través de una distribución indebidamente realizada, pues se corre el riesgo de que posteriormente sea declarada la ineficacia jurídica de la ejecución de la medida, por haber sido practicada por un juez incompetente por la materia; y con ello se estarían causando perjuicios a la parte ejecutante, por causas no imputables al juez natural, pues el tribunal arbitral acordó debidamente requerir el auxilio al juez competente, ajustado a lo prescrito en la ley especial.
Si bien es cierto que actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para ejecutar medidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2013-0006, dictada el 20 de febrero de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; también lo es, que esta competencia no es ilimitada, pues abarca la ejecución de las medidas que decrete el mismo tribunal en las causas que conozca y las que le sean encomendadas por los demás tribunales de la República, a través de comisión, tal como puede interpretarse del contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
En el presente caso, tenemos que el oficio de requerimiento de asistencia librado por el tribunal arbitral, fue realizado de conformidad a la acordado previamente en decisión dictada el 2 de octubre de 2014, en la que luego de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de la parte demandada, acordó igualmente lo siguiente: … “y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial, se acuerda oficiar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que presten su asistencia en la ejecución de la medida cautelar aquí decretada, librando a tal efecto oficio dirigido a la Oficina de Registro Público (…), en la que se notifique a dicha oficina registral del decreto de la presente medida cautelar y se le ordene estampar el asiento respectivo.”
Por su parte, el artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme al cual fue librado el oficio de requerimiento, dispone lo siguiente: “El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.”
En base a las anteriores consideraciones y vista la vigencia que mantiene dicha norma legal, este juzgado se declara incompetente por la materia para ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Arbitral de Urgencia del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente Nº 104-14, formado con ocasión del arbitraje entre BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs AGROPECUARIA TEMBLADOR, C.A., CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A.; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente en esta misma fecha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para que sea distribuida entre esos tribunales. Líbrese oficio.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
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