Visto el escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOBO GONZÁLEZ y DANIA DEL CARMEN CHACÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-16.563.539 y V-16.705.526, asistidos por el abogado JOSÉ GIOVANNI MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.595, mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año desde que fue declarada su separación de cuerpos y no hubo reconciliación durante ese tiempo.
Al respecto se observa que por auto dictado el 21/10/2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado que ambos cónyuges comparecieron personalmente y convinieron en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en esa norma.
En tal sentido, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LOBO GONZÁLEZ y DANIA DEL CARMEN CHACÓN MEDINA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de noviembre de 2010, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 125, folio Nº 125, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2010.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



En esta misma fecha, siendo las (8:40) a.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.



EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-009395.