Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FACUNDO ANTONIO SANTOS GARCÍA y MAIRA BRIGITT ALVAREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.561.431 y V-10.793.981, asistidos por el abogado Carlos Salazar Mago, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.557, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 25 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexa; que procrearon dos (2) hijos, de nombres KEILY BRIGITTE y KEYDER ANTONIO SANTOS ALVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad números V- 21.481.186 y V- 24.656.391, de 20 y 19 años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Vega, Caracas, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal se vio interrumpida el día 25 de abril de 2009, estableciendo cada uno domicilios separados, por lo que decidieron no continuar con su relación, que se tornó en una ruptura prolongada y definitiva. Que de acuerdo a las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio. Agregaron que durante su matrimonio adquirieron bienes, que serán objeto de partición una vez que quede disuelto el vínculo conyugal.
Consignaron copia certificada expedida el 03/10/1991, del Acta de Matrimonio levantada el 25 de abril de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído, asentado bajo el Acta N° 77 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Igualmente consignaron copia certificada de las actas de nacimiento y de las cédulas de identidad de sus hijos, KEILY BRIGITTE SANTOS ALVAREZ y KEYDER ANTONIO SANTOS ALVAREZ, de las cuales se evidencian que son mayores de edad, pues nacieron el 23/10/93 y 13/11/84, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el treinta (30) de septiembre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar e impartía su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su terminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 25 de abril de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FACUNDO ANTONIO SANTOS GARCÍA y MAIRA BRIGITT ALVAREZ MONCADA, el quince 25 de abril de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 77, en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 1990 por ese despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:10) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZM