REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de 2014
204º y 155º
Solicitante: Leonardo Enrique Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 2.959.407; representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Prince, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 7.642; con domicilio procesal en: Calle 51, Residencias Don Tomás, piso 5, apartamento B-51, Urbanización Montalbán II, La Vega, Caracas.
Motivo: Presunción de muerte por accidente
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2013-008112
I
Mediante escrito presentado ante esta sede judicial en fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión José Prince, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 7.642, procediendo con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Leonardo Enrique Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 2.959.407, ex ante identificado, pidió al Tribunal declare la presunción de muerte del ciudadano Ulises Caurimary Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.808.817, con fundamento en la norma contenida en el artículo 438 del Código Civil
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud ordenando su publicación en el Diario Últimas Noticias durante el lapso de tres (3) meses con intervalos de quince (15) días entre cada publicación; y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2014, se dejó constancia en el expediente de haberse notificado a la representación fiscal.
Luego, la parte interesada aportó varias publicaciones del edicto contentivo de la solicitud bajo examen, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte interesada pidió al Tribual pronunciarse con respecto a estas actuaciones.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal exhortó a la consignación de recaudos pertinentes a la publicación en prensa de un artículo alusivo al ciudadano Ulises Caurimary Martínez Fernández.
En fecha 8 de octubre de 2014, la representación fiscal manifestó estar atenta al presente trámite judicial.
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte interesada aportó varios instrumentos a los fines de demostrar sus argumentos, y no contar con los datos exigidos en el auto de fecha 25 de julio de 2014.
Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el fondo de la solicitud bajo examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La “presunción de muerte por accidente”, se introduce en Venezuela mediante el Código Civil de 1942, y está consagrado en el artículo 438 conforme al cual: “si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos”.
En opinión de Binstock, citado por María Candelaria Domínguez en la obra Derecho Civil Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 487, a los fines de hacer procedente el régimen especial de la presunción de muerte por accidente a que alude la norma jurídica in comento, se requiere: la realidad del siniestro; la conexión del desaparecido con el riesgo; y la carencia de noticias.
En el caso de autos, la representación judicial del solicitante expuso lo siguiente:
Que el ciudadano Ulises Caurimary Martínez Fernández, hermano de su patrocinado, para la fecha 16 de diciembre de 1999, se encontraba en su residencia vacacional ubicada en el sector Cerro Grande, Tanaguarena del estado Vargas, siendo víctima del siniestro conocido por todos como la “tragedia de Vargas”, y que la vivienda donde se encontraba fue totalmente destruida por efecto del barro, las piedras y el agua del deslave.
Indicó, que la última residencia del referido ciudadano Ulises Martínez estaba ubicada en las Residencias Artusa, piso 8, apartamento 8-B, “Puerto” Hierro, El Paraíso, Caracas, y desde la fecha 16 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha no se ha tenido noticias de él, lo que hace presumir que ha muerto, pues todas las diligencias que se han hecho para encontrarlo han sido en vano.
Que por lo antes expresado, es que solicita se declare la presunción de muerte por accidente conforme a lo previsto en la Ley.
Por lo tanto, a los fines de la verificación de los requisitos que según la doctrina se requieren para la procedencia de solicitudes como las de autos, deber observarse lo siguiente:
La representación judicial del solicitante, con el objeto de probar sus asertos aportó junto al escrito contentivo de la solicitud copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 690 correspondiente al ciudadano Ulises Caurimary Martínez Fernández, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2009; copia simple de la cédula nº 3.808.817 perteneciente al referido ciudadano; copia simple del acta de la partida de nacimiento nº 185 correspondiente al ciudadano Leonardo Enrique Martínez Fernández, expedida por el Registro Principal del estado Zulia en fecha 3 de enero de 2013; constancia de audiencia familiar ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 3 de octubre de 2000; pretensa constancia de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por la directora de la Escuela Básica Estadal Concentrada “Ulises Martínez”; y pretensa publicación en prensa, de un artículo alusivo a la desaparición del “profesor” Ulises Martínez.
Estos instrumentos, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputan idóneos para demostrar el vínculo jurídico filial que existe entre el solicitante y su hermano presuntamente fallecido, y por ende su cualidad para hacer la solicitud que motiva estas actuaciones.
En cuanto a la ocurrencia del siniestro, vale señalar que es un hecho notorio que en fecha 15, 16 y 17 de diciembre de 1999, se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas, muy especialmente en zonas como la de Carmen de Uria y el sector Cerro Grande, en Tanaguarena, éste último donde se planteó incluso la posibilidad de declarar el sector como cementerio; en efecto, se produjo un sin número de pérdidas humanas y materiales que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente.
Del mismo modo, atendiendo a los instrumentos ex ante referidos que contienen indicios concordantes entre sí, y apreciados conforme a la experiencia común como es que no luce razonable que una persona proceda a denunciar formalmente que su hermano ha desaparecido sin tener motivos suficientes para ello, conducen a este operador jurídico a establecer que el ciudadano Ulises Caurimary Martínez Fernández se encontraba en su residencia vacacional del sector Cerro Grande, Tanaguarena, estado Vargas, en la fecha en que se produjo la “tragedia de Vargas”, y por tanto al no tenerse noticias de su existencia física se presume que murió en dicho siniestro alegado.
A la determinación que antecede debe adicionarse, que ninguna persona concurrió al expediente a manifestar su contradicción a la solicitud, ni a primera vista se ven afectados los intereses de terceros.
En esta perspectiva, se llega a la conclusión que la solicitud de presunción de muerte en accidente del ciudadano Ulises Caurimary Martínez debe prosperar en derecho, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se establece.-
III
Sobre la base de todo lo antes expuesto, analizadas las pruebas ofrecidas por la representación judicial de los solicitantes, y visto que desde la fecha 16 de diciembre de 1999, no se tienen noticias acerca de la existencia física del ciudadano Ulises Caurimary Martínez, quien para el momento de su desaparición se encontraba cuando ocurrieron los hechos conocidos como la “tragedia de Vargas”, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de presunción de muerte por accidente, presentada por el ciudadano Leonardo Enrique Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad nº 2.959.407.
Segundo: Se presume la muerte por accidente, y así se declara, del ciudadano Ulises Caurimary Martínez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.808.817, siendo su último domicilio en Residencias Artusa, piso 8, apartamento 8-B, “Puerto” Hierro, El Paraíso, Caracas, quien perdió la vida en la tragedia de Vargas acaecida los días 15 y 16 de diciembre de 1999.
Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, se ordena la publicación de un extracto que contenga el dispositivo en el Diario Últimas Noticias, todo conforme la norma prevista en el artículo 507 del Código Civil, y oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.
Cuarto: Los herederos del declarado fallecido serán puestos en posesión provisional de los bienes, una vez se cumplan con las previsiones del artículo 426 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, y notifíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo libro copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:35 P.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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